REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA N° 01
Los Teques,
204° y 154°
Causa Nº 1A-s 9973-14
Jueza Ponente: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.
Penado: HENRY JOSÉ MADERA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.543.534.
Defensa Privada: CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.783.
Fiscales: CLARISSA ESPINOZA y JENNY GONZÁLEZ, Fiscal (Principal y Auxiliar) Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
Delito: VIOLENCIA SEXUAL.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DE RECURSO DE REVISIÓN
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Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, pronunciarse en relación al desistimiento del recurso de Revisión de Sentencia, que fuera interpuesto en su oportunidad legal por el ciudadano Henry José Madera León, titular de la cédula de identidad Nº V-12.543.534, en su condición de penado en la causa signada con el número 1A-s 9973-14 (nomenclatura de esta Alzada), quien para el momento de la interposición se encontraba asistido por el profesional del derecho Carlos Argenis Izarra Díaz, Defensor Privado, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuneidy Mariela Molina Escobar.
En fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s 9973-14, siendo designada como ponente la Dr. Adalgiza Trinidad Marcano Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha cinco (05) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), esta Sala dictó Auto mediante el cual admitió el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes y Boleta de Traslado del acusado de autos, a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevén los artículos 447 y 448 ejusdem.
DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN
En fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictó sentencia (admisión de hechos) entre otros en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano MADERA LEÓN HENRY JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.543.534… …de la comisión del delito (sic) VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres (sic) una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MOLINA ESCOBAR YUNEIDY MARIELA; se CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: SE IMPONE al ciudadano MADERA LEÓN HENRY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.543.534, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo que dure la condena, desde que esta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940,d e fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordenó su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE IMPONE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el (sic) artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MADERA LEÓN HENRY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.543.534; plenamente identificado. DE igual manera en atención al contenido del aparte 4º del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano primeramente fue privado de su libertad, por lo que se desprende que ha permanecido por un tiempo igual de TRES (03) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar (sic) las resultas del proceso.
CUARTO: SE EXONERA al ciudadano MADERA LEÓN HENRY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.543.534, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE IMPUSO en este mismo acto, al ciudadano MADERA LEÓN HENRY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.543.534, de las decisiones de fecha 16-07-2010, 06-08-2010, 19-10-2010 y 29-10-2010, en las cuales se declaró SIN LUGAR la revisión de medida solicitadas por su defensor público penal ABG. HÉCTOR PÉREZ ARIAS.
SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN, por Secretaría de las actuaciones a la Ofician de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en su oportunidad correspondiente realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaría…” (folios 28 al 29 de la compulsa)
DEL RECURSO DE REVISIÓN
En fecha seis (06) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), el penado Henry José Madera León, titular de la cédula de identidad Nº V-12.543.534, presentó escrito contentivo del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), y lo hace en los siguientes términos:
“…A solicitud del interno MADERA LEÓN HENRY JOSÉ, VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.543.534, detenido el 10/10/2007, y actualmente recluido en LA COMUNIDAD PENITENCIARIA FÉNIX LARA, Estado LARA, desde el 08/02/2014, a la orden de su digno Tribunal, bajo el número de Expediente Nº 1E-179-10, acudo ante Usted, con el debido respeto, a fin de SOLICITAR REVISIÓN DE SENTENCIA Y REALIZACIÓN DE NUEVOS CÓMPUTOS. Esto con la finalidad de obtener el beneficio de reducción de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de pena impuesta, y dependiendo de la gravedad del delito, por asumir los hechos que fueron imputados para ese momento por la representación fiscal, como los artículos 375 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).” (Folios 32 de la compulsa)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha diez (10) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), la profesional del derecho Clarissa Espinoza, Fiscal Décima (provisoria) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, presentó escrito de contestación al Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado de autos contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), realizándolo de la siguiente forma:
“…ante usted acudimos con la finalidad de dar CONTESTACIÓN… … al RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el penado HENRY JOSÉ MADERA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.543.534, en la causa signada bajo el número 1E-179-10… … del cual fuimos efectivamente emplazados en fecha 03SEP14, en los siguientes términos:
…omissis…
Ahora bien en el caso de marras el recurso de revisión de sentencia incoado por el penado HENRY JOSÉ MADERA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.543.534, se ejerce bajo la premisa del numeral 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal…
…omissis…
Observándose, que el objeto de la pretensión del recurso ejercido; consiste en que se aplique el principio de retroactividad por la entrada en vigencia de una nueva ley adjetiva penal (subrayado nuestro) toda vez, que el anterior artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal… …contenía la limitante de que el Juez o Jueza, no podría imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, y ahora el actual Decreto con Rango valora y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio del penado, el mismo ya no contiene límite de 1/3 en cuanto a la rebaja de la pena aplicar que permite la figura de admisión de los hechos sino de 1/2.
…omissis…
En este sentido, consideran las suscritas, que la modificación realizada al nuevo Código Orgánico Procesal Penal a la figura de la Admisión de los Hechos, no cambió en relación a la aplicación de la rebaja de la pena a imponer, siendo que el Derecho Sustantivo Penal establece los tipos penales y las sanciones a imponer, es el derecho procesal penal el que contiene los procedimientos dirigidos a determinar la responsabilidad de los autores o participes de un hecho punible.
Ahora bien visto lo anterior, el penado de autos fue condenado por la comisión de los (sic)l delitos (sic) de: VIOLENCIA (sic) previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (sic) que para que concurra dicho ilícito penal, debe haberse perpetrado con violencia contra las personas, motivo por el cual no han variado las circunstancias en el presente caso con la modificación de fondo que hiciera el Ejecutivo Nacional a la aplicación de la pena en el Procedimiento por la Admisión de los Hechos, por ende no hay un favorecimiento de la norma al penado HENRY JOSÉ MADERA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.543.534, motivo por el cual no le es procedente la retroactividad de la ley…
…omissis…
En base a los razonamientos antes expuestos, esta Fiscalía Décima en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el caso sub examine, considera como garante del principio de legalidad, que el recurso de revisión presentado por el penado HENRY JOSÉ MADERA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.543.534, debe ser declarado sin lugar, y en vía de consecuencia sea confirmado la sentencia condenatoria impuesta por el Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques…” (folios 39 al 48 de la compulsa)
Ahora bien, cursa al folio 67 de la compulsa, comparecencia por ante esta Sala, del ciudadano Henry José Madera León, quien en fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), expuso lo que a continuación se detalla:
“...En el día de hoy dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), comparece por ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, previo traslado de la Comunidad Penitenciaria “Fénix Lara”, el ciudadano Henry José Madera León, titular de la cédula de identidad Nº V-12.543.534, en su condición de penada en la presente causa, a objeto de exponer lo siguiente: “comparezco por ante esta Sala a los fines de renunciar al recurso de revisión de sentencia interpuesto por mi persona en fecha seis (06) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014)…”
De lo anterior se desprende la manifestación de voluntad del penado de autos de DESISTIR al recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el subjudice en fecha seis (06) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
En este sentido el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
Visto lo anterior, tomando en cuenta esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, que el desistimiento realizado por el justiciable de autos no es contrario al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estimándose que lo prudente y ajustado a derecho en el presente caso es homologar el desistimiento del Recurso de Revisión de Sentencia Penal, en virtud de la manifestación de voluntad del penado Henry José Madera León, titular de la cédula de identidad Nº V-12.543.534, conforme a lo establecido en el artículo 431 de nuestra norma adjetiva penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA PENAL, propuesto por el penado Henry José Madera León, titular de la cédula de identidad Nº V-12.543.534, en virtud de la manifestación de voluntad del antes referido ciudadano, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA PENAL.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala N°01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) del mes de ________________ del año dos mil ____________ (________); Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
JUEZA INTEGRANTE
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
(Ponente)
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa N° 1A-s 9973-14
LAGR/ATMH/MOB/GHA/jesehc*