REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE – LOS TEQUES


Los Teques,

204° y 155°


CAUSA Nº 1A-a 996114

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR EL ABG. RICARDO RANGEL AVILÉS.
IMPUTADO: CERPA HERNÁNDEZ FRANCISCO JOSÉ.
JUEZA PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.

Compete a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho RICARDO RANGEL AVILÉS, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa distinguida bajo el Nº 1-A-a9961-14, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En data dos (02) de septiembre de dos mil catorce (2014), el profesional del derecho RICARDO RANGEL AVILÉS, de conformidad con el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; dejó plasmada en acta su Inhibición en relación a la causa signada bajo el Nº 2C-14299-13, (Nomenclatura del Tribunal de Control que el mismo preside), en contra del ciudadano CERPA HERNÁNDEZ FRANCISCO JOSÉ, y expone las razones que seguidamente se transcriben:

“…Me Inhibo de conocer la causa signada con el N° 2C-14299-13, en el cual figura como imputado el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ CERPA HERNÁNDEZ, donde figura como victima la ciudadana: Rosamy La Bruzzo Yepez, tal y como lo establece nuestra norma adjetiva penal, a fin de poder garantizar una correcta y sana Administración de Justicia, al considerarse incurso en la causa contenida en el numeral 4 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conozco a la familia Cerpa Hernández por ser mis vecinos de toda mi infancia y juventud en la urbanización Simón Bolívar en el bloque 11, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, donde se estrecharon lazos de amistad con todos los integrantes de dicho grupo familiar, de igual forma tanto Francisco Cerpa como su hermano Adolfo Cerpa cursaron estudios de segundaria en el Liceo San José de Los Teques, donde coincidimos mi hermano José Rafael Rangel Avilés y mi persona; en éste sentido, es oportuno establecer de igual forma tal situación compromete mi subjetividad al momento de decidir cualquier asunto donde se encuentren vinculados ambos sujetos, ya que mi sentir para ambos grupos familiares es de la mas alta estima y consideración. Es oportuno señalar que por la cercanía que he manifestado anteriormente, de forma indefectible ha llegado a mi conocimiento eventos vinculados con los hechos objetos del proceso en la presente causa, que definitivamente no me permiten ser imparcial al momento de Juzgar en el asunto signado con el alfanumérico 2C14334-14. Con fundamento en lo expuesto anteriormente establece el artículo 97 de la norma adjetiva penal, la remisión de las actuaciones a quien corresponda seguir conociendo de ella, es decir, otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en razón de lo cual se acuerda la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución. A los fines de acreditar lo anteriormente expuesto de considerarlo necesario la Corte de Apelaciones, promuevo como prueba para ser evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: María Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-5.818.902, y Zoraida Borge, titular de la cédula de identidad N° V-3.956.650; a los fines de que declare en relación a la presente inhibición, ya que son necesarias y pertinentes a los fines de establecer que la familia Cerpa Hernández vivió en la Urbanización Simón Bolívar, bloque 11, piso 1, apartamento 105, Los Teques, Estado Miranda y saben por así constarles que fuimos vecinos, estudiantes del mismo liceo donde coincidimos en periodos académicos y se generó una amistad de la convivencia diaria de buenos vecinos. De igual forma a los fines de probar mi amistad con la familia La Bruzzo, promuevo al ciudadano Enzo La Bruzzo, titular de la cedula de identidad N° V-10.381.246; a los fines de que declare en relación a la presente inhibición, ya que es necesaria y pertinente a los fines de establecer mi amistad con la familia La Bruzzo. Es todo…”.

Establece el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 eiusdem lo siguiente:

ARTICULO 89.

CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN.

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” (Negrilla y subrayado de esta sala).-


ARTICULO 90.
INHIBICIÓN OBLIGATORIA.

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”. (Negrilla y subrayado de esta sala).-

Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente lo que seguidamente se transcribe:

“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (Negrilla y subrayado de esta sala).-

El Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, DR. RICARDO RANGEL AVILÉS, manifiesta encontrarse incurso dentro del numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega poseer una amistad con el imputado y la victima de la causa signada bajo el Nº 2C-14299-13, (Nomenclatura del Tribunal de Control que el mismo preside), lo cual afecta su capacidad subjetiva pues indica que existen motivos y causas anteriormente señaladas que impiden el desempeño de su función en el presente caso, viéndose de alguna manera comprometida su imparcialidad; todo de acuerdo a lo manifestado por el Juez en su acta de Inhibición.

Este Órgano Jurisdiccional de Alzada, observa que aún y cuando el Juez a quo, manifiesta que está incurso dentro del numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no consignó las pruebas pertinentes que corroboren lo plasmado en su acta de inhibición, por cuanto de la compulsa remitida a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, solo cursa dicha acta.-

A tal efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1175, con carácter vinculante, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:

“…Considera esta Sala, que en el caso bajo análisis, tan pronto fue declarada sin lugar la inhibición planteada por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ya no se justificaba que la jueza sustituta interina, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, siguiera conociendo del caso, sin embargo, el hecho de que ésta última no estuviera notificada de las resultas de la incidencia de inhibición, le permitía dictar sentencia como alzada en el Control principal, salvo, claro está, que alguna de las partes le hubiera informado de aquella decisión, mediante la consignación de la copia respectiva.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.
DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Yenny Nathaly Álvarez, en su carácter de co-apoderada judicial del accionante, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de amparo dictada en primera instancia constitucional el 12 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional.
TERCERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CIRO FRANCISCO TOLEDO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 3 de agosto de 2007.
CUARTO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional oficiar lo conducente a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de evaluar la actuación judicial descrita en el presente fallo, de la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su condición de Jueza Suplente especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
QUINTO: RESUELVE con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
SEXTO: ACUERDA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, en cuyo sumario deberá indicarse: “Sentencia de la Sala Constitucional a través de la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil”.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 23 días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación…”

Luego de la revisión de la presente compulsa contentiva del asunto sometido a consideración de esta Alzada y para resolver lo planteado en cumplimiento del vinculante texto jurisprudencial citado, se debe precisar que el Dr. RICARDO RANGEL AVILÉS, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no ofreció como fundamento probatorio a su alegado, elementos que dimanen de las actas del expediente del cual se inhibe de los que se pudiera constatar en forma objetiva los fundamentos fácticos de la causal alegada, toda vez que sólo hace referencia a pretéritas circunstancias que lo relacionan con el imputado el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CERPA HERNÁNDEZ y la victima la ciudadana ROSAMY LA BRUZZO YÉPEZ, que no trascienden en la causa, ni evidencian la invocada amistad, lo cual no podrían ser tomadas en consideración como un razonamiento objetivo que de alguna manera justifique y condicione el actuar favorable o desfavorable del juzgador en perjuicio de principios y garantías constitucionales; en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR SIN LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 48º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho RICARDO RANGEL AVILÉS, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, notifíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, a objeto de que las envíe al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia de la presente decisión al Juez Inhibida.


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZA PONENTE


DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ

LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE





CAUSA N° 1A-a9961-14
LAGR/ATMH/MOB/GHA/lvt.