REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,
204° y 155°

CAUSA Nº 1A-a-9965-14
IMPUTADO: MELENDEZ EDWIN YUNIN Y TOVAR OJEDA OLIVER.
DEFENSA PUBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: ROBO GENERICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Publica Penal de los ciudadanos MELENDEZ EDWIN YUNNI y TOVAR OJEDA OLIVER, contra la decisión de fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha quince (15) de octubre del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9965-14 designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.






PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados MELENDEZ EDWIN YUNNI y TOVAR OJEDA OLIVER, donde entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los (sic) delitos (sic) precalificados (sic) como los (sic) delitos (sic) de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en lo (sic) artículos (sic) 455 del Código Penal, por cuanto cursan se desprenden los siguientes elementos de convicción acta policial cursante al folio 3, de la cual se desprende el modo tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos. Cursa al folio 5 acta de entrevista a la Victima Nieves Laurens José Agustín, experticia SIGNADA CON EL Nº 9700-155-EAR, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Los Teques… Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida de privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos OLIVER SULIVAN TOVAR OJEDA… y EDWIN YUNIN BONAZI MELENDEZ… por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los (sic) delitos (sic) de… así como el delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la media privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los (sic) delitos (sic) ROBO GENÈRICO… 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente, los cuales ponen en evidencia de esta Juzgadora la conducta antijurídica presuntamente desplegada por estos ciudadanos, siendo que resultan estos elementos de convicción suficientes para convencer a quien decide que los procesados de autos son presuntamente autores o participes de los (sic) delitos (sic) en este acto imputado. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia…En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputados de autos, MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… CUARTO: Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto quien aquí decide considera que quedan múltiples diligencias que realizar en la presente investigación, atendiendo a que el representante del Ministerio Publico realizara las pesquisas concernientes a fin de determinar los elementos de convicción no solo para inculpar sino también para exculpar a los ciudadanos hoy objeto de medida privativa, si ello arrojare dicha búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha trece (13) de agosto del año dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Publica Penal de los imputados: MELENDEZ EDWIN YUNNI y TOVAR OJEDA OLIVER, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denuncia lo siguiente:


“…El Tribunal de control, decreta medida de privación de libertad en contra de los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
La entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, trajo consigo la consagración de principios garantizadores de la libertad de la persona. Es así como se establece como regla general el juzgamiento en libertad, disponiendo la medida (sic) privación de libertad como una medida de carácter excepcional, lamentablemente la practica nos ha venido demostrando que dicho principio se ha venido desnaturalizando pues se ha considerado la privación de libertad como regla general y como único mecanismo para ` garantizar las resultas del proceso`, anticipando de esta forma casi la inexistencia de la presunción de inocencia que se consagro en el numeral 2 del Articulo 9 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, siendo la privación de libertad es una medida de excepción el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad.
En este sentido, debe el juzgador en primer lugar, valorar si concurren los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal para decretar una medida de coerción personal, de la naturaleza que sea, sea privativa o cautelar sustitutiva de libertad. Luego de establecer que concurren los supuestos, debe el órgano jurisdiccional, valorar si por el caso concreto el peligro de fuga puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de una medida cautelar, y para esa valoración toma un papel determinante la calificación jurídica dada a los hechos y acogida finalmente por el Tribunal.
Lamentablemente la practica nos ha demostrado que aun cuando el legislador estableció varias circunstancia a tomar en cuenta para sopesar (sic) el peligro de fuga, como por ejemplo el arraigo de la persona y la conducta de este que demuestra su voluntad de sujeción al proceso penal, los jueces solamente atienden a la magnitud del delito imputado, demostrando la practica que cuando se dice de delitos como homicidio, robo, violación, no importa ninguna otra circunstancia.
Siendo así y por cuanto considera la Defensa que hay circunstancias propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta, es por lo que acude a la revisión por vía de apelación para que la Corte valore las circunstancias aludidas y corrija la violación de la garantía del juzgamiento en libertad cometida por el Tribunal de Control al dictar la privación de libertad en detrimento de los ciudadanos BONACI (sic) MELENDEZ EDWIN YUNIN Y TOVAR OJEDA OLIVER SULLIVAN.
Debe valorarse en primer lugar, si existe un hecho punible que amerite pena privativa de libertad: en este sentido, la fiscalía imputo el delito de ROBO PROPIO, sin embargo, de los elementos de investigación presentados por la Fiscalía no se acredita la existencia de dicho delito, ya que en el caso del delito de ROBO, cuando se logra la aprehensión de mis representados, los funcionarios afirman haber incautado en su poder un celular, sin embargo, no hay testigos que afirmen que ellos efectivamente tenían ese objeto en su poder, ni la presunta victima acredito propiedad del mismo.
Ahora bien, a pesar de la calificación jurídica, la defensa solicito al Tribunal se acordara la libertad de los ciudadanos por estimar que no concurrían los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal.
En este caso, la Defensa estima que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía, no son plurales y no tienen la suficiente contundencia para comprometer fundadamente la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto los funcionarios dicen que al momento de la aprehensión de mi asistido se incauto en suponer un teléfono celular, pero no realizaron su revisión acompañados de testigos que pudieran avalar que efectivamente dicho objeto se incauto en poder de los mismos.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: PRIMERO: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, revocando la medida judicial privativa de libertad dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques de fecha 06-08-14. SEGUNDO: Que se acuerde a favor de los ciudadanos BONACI (sic) MELENDEZ EDWIN YUNIN Y TOVAR OJEDA OLIVER SULLIVAN, su libertad inmediata. …”

En fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil Catorce (2014), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde se decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos MELENDEZ EDWIN YUNNI y TOVAR OJEDA OLIVER.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Publica Penal de los ciudadanos MELENDEZ EDWIN YUNNI y TOVAR OJEDA OLIVER, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus patrocinados, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a sus representados con el hecho punible por el cual se le señala, por tanto, solicita el recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión dictada en fecha recurrida y se ordene la libertad inmediata.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera Denuncia: De la falta de diligencias de investigación por parte de la Vindicta Pública y del cambio de calificación jurídica dada por el Ministerio Público.

La defensa técnica, denuncia que no se acredita el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, y que a su vez la Vindicta Pública no realizo las diligencias de investigación necesarias a los fines de exculpar a su patrocinado.

Sin embargo esta Corte de Apelaciones al revisar, la decisión aquí impugnada, observa que el Juez A-quo, no incurrió en falta, al considerar que eran suficientes los elementos de convicción cursantes en autos para presumir la aprehensión en flagrancia; ello en virtud de que, en esta etapa incipiente de investigación, el Juez de Control, si bien debe verificar las previsiones del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debe hacerse bajo las exigencias mínimas de elementos de convicción, en este sentido, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado añadido)

Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado o de los imputados, solo se exige la presunción de la participación del o los imputados en el hecho por el cual fueron presentados ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto consideró la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad a los elementos de convicción aportados por la Vindicta Publica, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias, para proponer los medios probatorios que sirvan para comprobar la autoría o no del imputado de autos, en la comisión de los hechos punibles, objetos del presente proceso penal.

Así mismo, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados indicios los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Declarado lo anterior, resulta necesario en este punto del fallo, resolver lo alegado por el quejoso en cuanto que a su decir, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público no se encuentra ajustada a los elementos de convicción acreditados en la audiencia oral para oír al imputado.

Sobre el asunto, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge el Juez de primera instancia en funciones de control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de la acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.

En relación al tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), ha establecido:

“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”

Ello significa que, durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan en el debate oral y público.

En este caso, con respecto al delito acogido provisionalmente, calificado como ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, imputado a los ciudadanos MELENDEZ EDWIN YUNNI y TOVAR OJEDA OLIVER, se puede afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha calificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo; en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Segunda Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a los ciudadanos MELENDEZ EDWIN YUNNI y TOVAR OJEDA OLIVER, según lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos MELENDEZ EDWIN YUNNI y TOVAR OJEDA OLIVER, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“...este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el articulo 236 cardinales 1, 2 y 3 eiusdem, toda vez de que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos… han sido participes en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón al delito imputado a los prenombrados ciudadanos…”

Se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados MELENDEZ EDWIN YUNNI y TOVAR OJEDA OLIVER, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer a los referidos ciudadanos, en virtud del hecho punible objeto del proceso, este es, ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal: De fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario ANÌBAL MÀRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Miranda, en la cual exponen circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue la aprehensión de los imputados de autos. (Folios 03 y 04 de la Compulsa).

2.- Acta de entrevista: de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano quien señalo llamarse únicamente JOSE, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Miranda, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acontecieron los hechos. (Folios 05 y 06de la Compulsa).

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física: De fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Miranda (Folio 14 de la Compulsa).

En este sentido, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito por el cual se le señala, como lo es ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría doce (12) años de prisión.


Artículo 458. Robo Genérico. “ Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años ”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga de los imputados, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir; ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría doce (12) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados MELENDEZ EDWIN YUNNI y TOVAR OJEDA OLIVER, según lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de uno hecho punible precalificado como ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la DEFENSA PUBLICA y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados MELENDEZ EDWIN YUNNI y TOVAR OJEDA OLIVER, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal. Y ASÍ ESTABLECE.




DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR , en su carácter de Defensa Publica Penal de los ciudadanos MELENDEZ EDWIN YUNNI y TOVAR OJEDA OLIVER y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados MELENDEZ EDWIN YUNNI y TOVAR OJEDA OLIVER, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE




DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA



ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA



ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9965-14
LAGR/ATMH/MOB/acs.-