REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
204° Y 155°


JUEZ PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ
CAUSA Nº: 1A-a 9967-14
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL FIGARELLA AZUAJE
FISCAL: PRIMERO (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXIS ROJAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL.
MOTIVO: APELACIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA.


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, decidir acerca da la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEXIS ROJAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL FIGARELLA AZUAJE, identificado con la cedula de identidad Nº V.- 18.994.843, contra la decisión emitida en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil catorce (2014) por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual ordenó el pase a juicio de la causa seguida en contra el supra mencionado imputado, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem.

En fecha seis (06) de octubre del año dos mil catorce (2014) se dio entrada a la presente causa, quedando signada con el número 1a-A 9967-14, correspondiéndole la ponencia a la DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ, en su carácter de juez temporal de esta Sala, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso sometido a la consideración de esta alzada, fue ejercido por el profesional del derecho ALEXIS ROJAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL FIGARELLA AZUAJE, en contra de la decisión emitida en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar ordenó el pase a juicio en la causa seguida a su defendido por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en consecuencia, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades de admisibilidad exigidas por la norma en relación a la Apelación de Autos, y lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

La legitimidad del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del profesional del derecho ALEXIS ROJAS, quién actúa en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL FIGARELLA AZUAJE, quien en el momento de la interposición del recurso, poseía legitimación para recurrir en Alzada, tal como se desprende de Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (14) que cursa en certificación de las actuaciones inserta al folio diecisiete (17) de la compulsa.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación, se determina que la decisión impugnada fue proferida en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) por TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con Sede en Los Teques, ejerciendo el Recurso de Apelación la Defensa Privada en fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), tal como se desprende del Cómputo correspondiente, el cual riela inserto al folio cincuenta y siete (57) de la presente compulsa, fue presentado el quinto (5º) día hábil para su interposición. Recibido como fue el escrito recursivo, el Tribunal A-Quo emplazó al Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quién según se evidencia de los recaudos remitidos, no dio contestación. De manera pues, que una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y la fecha en la cual se presentó el Recurso de Apelación, esta sala Declara la pertinencia tempestiva de la apelación interpuesta.



RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, versa sobre la decisión emitida en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con Sede en Los Teques, mediante la cual, finalizada la Audiencia Preliminar en el proceso seguido al ciudadano MIGUEL ANGEL FIGARELLA AZUAJE, admitió totalmente el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ordenando el pase a juicio en el proceso seguido al referido imputado, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem.

Toda vez que debe determinar esta Alzada si resulta admisible el recurso interpuesto, y una vez precisada la decisión recurrida se hace necesario observar el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

Auto de Apertura a Juicio “ La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes …
( …. Omisis … )
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida una prueba ilegal admitida (Subrayado de la Sala).

Se evidencia pues de lo anterior, que la decisión recurrida se trata de un auto pronunciado por el tribunal de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, mediante el cual el tribunal resolvió admitir la Acusación Fiscal presentada y en consecuencia ordenar la apertura a juicio, decisión esta que según lo establecido en la referida norma es inapelable, salvo que dicha apelación se refiera sobre la admisión de una prueba o la admisión de una prueba ilegal.

De la revisión realizada al escrito recursivo, se observa que el profesional del derecho no hace precisión alguna en cuanto a que su inconformidad con el pronunciamiento jurisdiccional, se tratare de la admisión de una prueba o sobre la ilegalidad de una prueba admitida, en la resolución apelada, y siendo así debe inferirse que estamos en presencia de una decisión que por imperio del citado artículo, es inapelable.

Visto lo anterior, y para resolver el punto bajo estudio como lo es la admisibilidad del recurso interpuesto, se observa el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Causales de Inadmisibilidad
Articulo 428. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su interposición;

Cuando la decisión que se recurre sea, inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer al fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda “ (Subrayado de la Sala).

De lo anteriormente señalado, se concluye que la apelación interpuesta por la Defensa Privada, versa sobre la decisión proferida por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con Sede en Los Teques, dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) mediante la cual admite la Acusación Fiscal y ordena el pase a juicio en la causa seguida al imputado MIGUEL ANGEL FIGARELLA AZUAJE, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, decisión ésta que, por aplicación de la normativa señalada, resulta inapelable.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido a través de su Sentencia Nº 0347 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nª CO1-0238 de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil uno (2001), respecto al artículo 334 (actual 314) del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“ .. el último aparte del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el auto que ordena la apertura del juicio es inapelable, lo cual nos lleva a la conclusión que si contra dicho auto no procede el recurso de apelación menos aún seria recurrible en casación …” (Resaltado de la Sala).

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEXIS ROJAS en su condición de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL FIGARELLA AZUAJE, toda vez que recurre sobre la decisión emitida en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con Sede en Los Teques, en la cual ORDENO EL PASE A JUICIO en el proceso seguido al referido imputado, escrito éste que no fue sustentado en ninguna de las excepciones establecidas en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que de conformidad con el contenido de los artículos 314 y 428 de la citada norma adjetiva, considera que lo procedente y ajustado es declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación. Y ASI LO DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: U N I C O: Declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho ALEXIS ROJAS, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL FIGARELLA AZUAJE, identificado con la cedula de identidad Nº V.- 18.994.843, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con Sede en Los Teques, en el cual ordenó el pase a juicio en la causa seguida a su defendido por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, todo ello por tratarse el recurso interpuesto en contra de una decisión irrecurrible, de conformidad con lo establecido en los artículos 314 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ PONENTE


DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
LAGR/ATMH/MOB/GHA/ajmf
Causa N° 1A -a 9967-14