REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Los Teques,
204º y 155°
CAUSA Nº: 1A-a-9968-14
ACUSADO: VIERA MUÑOZ ANGEL DE JESUS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN TOVAR TORO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, FISCAL PRIMERO (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (DECAIMIENTO DE MEDIDA).
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO
En fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 9968-14, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de defensora pública del ciudadano VIERA MUÑOZ ANGEL DE JESUS, contra la decisión de fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano VIERA MUÑOZ ANGEL DE JESUS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ambos del Código Penal, con relación al articulo 80 ejusdem.
Se dio cuenta de la presente causa la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ en su carácter de Juez titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos, 428, 439, 440, 441, 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, admisibilidad, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de defensora pública del ciudadano VIERA MUÑOZ ANGEL DE JESUS, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación, todo conforme a lo previsto en el único aparte del articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, la Corte observa que, la decisión apelada fue dictada en fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014); ejerciendo Recurso de Apelación la defensa pública en fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio cuarenta y dos (42) de la presente compulsa que el recurso fue incoado al sexto (6to) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazó al Fiscal del Ministerio Público el día doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al mismo; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La admisión del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 428. — Causales de Inadmisibilidad.
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Ahora bien, como quiera que el presente Recurso de Apelación versa sobre la denuncia por parte de la defensa pública, en cuanto al decaimiento de la Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano VIERA MUÑOZ ANGEL DE JESUS, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE EL Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de defensora pública del ciudadano VIERA MUÑOZ ANGEL DE JESUS, contra la decisión de fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano VIERA MUÑOZ ANGEL DE JESUS, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ambos del Código Penal, con relación al articulo 80 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Causa Nº 1A-a 9968-14
LAGR/MOB/AMH/acs.-