REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Sede Los Teques,
204º y 155º
CAUSA Nº: 1A-a-9949-14
ACUSADO: CARRILLO GUERRERO JOSÉ ENRIQUE.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RODERICK PAPA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO, FISCAL AUXILIAR TERCERO (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación presentado por el Profesional del Derecho ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO, en su carácter Fiscal Auxiliar Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil catorce (2014), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó entre otras cosas el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguida al ciudadano CARRILLO GUERRERO JOSÉ ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha seis (06) de octubre del año dos mil catorce (2014), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos.




DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

En data veintiséis (26) de mayo del año dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Primera de Instancia en Funciones de Control, realizó acto de audiencia preliminar, donde entre otras cosas, emitió los siguientes pronunciamientos:

“PUNTO PREVIO: En cuanto al planteamiento realizado por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a que el Tribunal no informó del vencimiento del acto conclusivo, es menester de este Tribunal, hacer un recordatorio del contenido de los artículos 11 y 363 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, no es competencia del Tribunal tal recordatorio, ya que en fecha 27/09/2013, se realizo el respectivo acto de imputación en contra del ciudadano José Enrique Carrillo Guerrero, entre uno de los puntos por ser un delito menos grave, se acordó el procedimiento especial y el ciudadano antes identificado no se acoge a ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por ende a partir del día siguiente el Fiscal tenia sesenta (60) días continuos para presentar su acto conclusivo, el cual culminaba el día 27/11/2013, presentando el mismo el 29/01/2014 ante la Oficina de Alguacilazgo, de igual manera hace referencia en su exposición que el Tribunal no emitió ningún pronunciamiento en relación a la acusación extemporánea y las consecuencias que derivan de estas, como pudiera ser lo incoado por los defensores privados como es el Archivo de las Actuaciones, este Tribunal observa que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece que el tribunal deberá pronunciarse de oficio o en audiencia, más sin embargo lo ajustado a derecho para esta Juzgadora es emitir el pronunciamiento que considere en la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 2, 4 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal acuerda sin lugar las incidencias planteadas por el Fiscal del Ministerio Público. PRIMERO: Le corresponde a este Tribunal dirimir en la pertinencia de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, es el caso que el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, así como, se desprende del artículo 308 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a unos requisitos exigidos por el legislador, que no están claros ni de forma suficientes para acreditar la admisión de la acusación, el debate igualmente trata del lapso del vencimiento del acto conclusivo por parte de la vindicta pública, se observa que la misma reviste carácter extemporáneo, siendo presentada por ante la oficina de alguacilazgo el día 29/01/2014, trayendo como consecuencia incumplimiento en los requisitos establecidos por el legislador de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano CARRILLO GUERRERO JOSÉ ENRIQUE, cedula de identidad V-4.820.686, por su participación en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite el escrito de excepciones presentados por los defensores privados en su totalidad. TERCERO: No se acuerdan las pruebas ofrecidas por el apoderado judicial de la víctima, por cuanto las mismas no fueron obtenidas de forma licitas tal como se desprende del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por los defensores privados y se decreta EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES y EL CESE INMEDIATO DE CUALQUIER MEDIDA DE COERSION PERSONAL que recae sobre el ciudadano CARRILLO GUERRERO JOSÉ ENRIQUE, cedula de identidad V-4.820.686.


DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha tres (03) de junio del año dos mil catorce (2014), el Representante del Ministerio, ejerce recurso de apelación, contra el fallo proferido por el Tribunal de Segundo de Control, en fecha veintiséis (26) de mayo del años dos mil catorce (2014), mediante la cual decretó el archivo de las actuaciones de la causa, seguida al acusado de autos, señalando como puntos de impugnación lo siguiente:

“…Por lo general y según lo que establece la doctrina, una conducta es típica es así mismo antijurídica por lesionar un bien jurídico de forma contraria al derecho; es el caso y nos referimos a la conducta desplegada por el ciudadano CARRILLO GUERRERO JOSÉ ENRIQUE, por su participación en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de ello, y ya que estamos en presencia de un hecho punible, típico, antijurídico y culpable, evidentemente no prescrito, es de destacar, que la víctima legalmente concebida, es una figura procesal, de innegable importancia y que por ella, nace el proceso, contra ella es dirigido el ataque que comprende el bien jurídico vulnerado en su esfera individual de derechos y hacia ella va dirigido el resarcimiento de daños, luego de ser movilizado el aparato de justicia del Estado. Ahora bien, es responsabilidad del Estado venezolano, dar una respuesta FAVORABLE a las víctimas legalmente concebidas, ya que sin ellas no se iniciaría el proceso, y contra ellas es dirigido el ataque y se ve lesionado el bien jurídico tutelado de forma contraria al derecho. Sin menos cabo de los derechos que integran las esferas individuales, al imputado se le otorga un sitial de honor debido a la condición propia de la víctima, a su estado vulnerable frente a la comisión del delito, y debido al daño a la que la misma se le causa…

…Ahora bien en el presente caso y en atención a la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley adjetiva penal otorgan a las personas intervinientes en el proceso es preciso acotar que no existe violación alguna de derechos y garantías constitucionales en contra del imputado, al ser presentada la acusación fiscal, fuera del lapso establecido, ya que a criterio de esta Representación Fiscal y de acuerdo a la jurisprudencia de la sala de Casación Penal de ese Máximo Tribunal Supremo de Justicia, una vez presentada ante el Juez de Control el escrito acusatorio, cesa cualquier tipo de violación a esos derechos y garantías que se le otorgan al imputado; aunado al hecho de que existe por parte del a quo una grave omisión al no haberse pronunciado con el decreto de archivo judicial de las actuaciones una vez vencido los sesenta (60) días que la ley otorga para la presentación del acto conclusivo, habiéndose pronunciado al respecto durante la celebración de la audiencia preliminar; es decir, recibió el escrito acusatorio en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014) la defensa interpuso ante la sede de ese Tribunal escrito solicitando el respectivo pronunciamiento, omitiendo nuevamente pronunciarse al respecto; fijando más bien la celebración de la audiencia preliminar en la cual se debatirían si el escrito presentado por este Representante del Ministerio Público, cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que a nuestro entender estaría dando por sentado que el escrito acusatorio fue presentado en tiempo hábil, sin existir ningún tipo de impedimento jurídico al respecto ya que el mismo se consigna sin que el a quo allá decretado el archivo de las actuaciones otorgándole así al Ministerio Público la facultad de poder solicitar el enjuiciamiento del imputado en virtud que estimo que existiere después de la investigación ‘FUNDAMENTOS SERIOS’ para proceder a la siguiente fase procesal; el juicio oral y público. Además que el Código Orgánico Procesal Penal es taxativo al indicar que el decreto de Archivo Judicial se realizara cuando el Ministerio Público a OMITIDO la presentación del correspondiente acto conclusivo; no siendo este caso motivado a que esta Representación Fiscal, presento como se indico ut supra la causación (sic) fiscal antes del pronunciamiento de la Audiencia Preliminar…

…Por otro lado se cercena el derecho a la víctima quien fue citada por el Tribunal de Control a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual expondría las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como sus pretensiones, tal como ocurrió en la referida audiencia sin embargo al decretar en la misma el Archivo Judicial, le causa un gravamen irreparable por el hecho que ese decreto le impide el pase a juicio y contraviniendo lo establecido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, que no es más que la búsqueda de la verdad de los hechos por la vías jurídicas…

…Así mismo puede evidenciarse del auto motivado de la Audiencia Preliminar, que existe una clara in motivación en el pronunciamiento del a quo ya que se observa que se señala que la ‘acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público y en relación al contenido del artículo 308 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante Fiscal no dio cumplimiento preciso a esta normativa, ya que se desprende…una acusación con insuficientes elementos de convicción para acreditar la admisión de la misma’…

…Puede evidenciarse que el tribunal menciona que el numeral 2º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como una de las causales de no admisión de la acusación Fiscal; este requisito es especifico, ya que indica que la acusación debe tener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado, sin embrago de la simple lectura del auto de la Audiencia Preliminar, se observa que no hubo pronunciamiento a si el escrito acusatorio cumplió o no con este requisito, debiendo mencionar el motivo por el cual se considero que el escrito acusatorio no cumplía con el requisito establecido en el mencionado numeral, existiendo clara y manifiesta in motivación en su pronunciamiento…

…Otro punto importante es que el Juzgado de Control señala en el punto primero de la dispositiva que ‘no se admite totalmente la acusación fiscal’. Dando a entender que el escrito acusatorio es ADMITIDO PARCIALMENTE, por lo cual no debió haber decretado el archivo de las actuaciones si el acto conclusivo cumplía con alguno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ordenar en su oportunidad el pase a Juicio Oral y Público en la presente causa tal como establece el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…

PETITORIO

…En virtud de las razones antes expuestas, el Ministerio Público, solicita que el presente recurso de apelación sea admitido con ocasión al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Norma Adjetiva Penal…

…En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta representación del Ministerio Público solicita con el debido respeto de esta Honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO MIRANDA se REVOQUE la decisión dictada en fecha 26-05-2014, por el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual se decretó el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES…


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA


En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil catorce (2014), el profesional del derecho RODERICK PAPA, defensor privado del ciudadano CARRILLO GUERRERO JOSÉ ENRIQUE, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en los siguientes términos:

“…El Ministerio Público señala en su escrito recursivo, que el tribunal de Control al no emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la base del archivo judicial de las actuaciones que solicito esta defensa técnica, vencido el lapso de sesenta (60) días que fuere acordado en audiencia oral celebrada en fecha 27 de septiembre del año 2013, al momento de llevarse a cabo el acto de imputación del ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO; estaría dando por sentado que el escrito acusatorio fue presentado en tiempo hábil. En este sentido ciudadanos Magistrados, el tribunal tiene la obligación de realizar no solo el control formal de la acusación sino además el control material para determinar si efectivamente se hace procedente el enjuiciamiento del imputado de autos…

…El Ministerio Público, debió presentar su acto conclusivo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a dicha audiencia, lapso este que venció en fecha 26 de noviembre del referido año, sin que procediera conforme a derecho. Ahora bien en virtud de que la Fiscalía 3era del Ministerio Público no emitió ningún tipo de pronunciamiento y vencido como se encontraba el plazo fijado conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10 de enero del año que discurre, se solicito se decretara el archivo judicial de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al contenido de los artículos 2, 3, 26, 49 numeral 3 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 14. 3 literal ‘C’ del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Siendo que la acusación Fiscal fue presentada en fecha 30-01-2014, fuera del lapso previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de la solicitud de archivo judicial formulada por la defensa, siendo así, estima quien suscribe que la acusación fiscal no cumple con los requisitos de procedibilidad, pues en este caso, el legislador sanciona la omisión y/o retardo fiscal con el decreto de archivo judicial, estableciendo como un mandato al juzgador proceder al mismo cuando dispone …(omissis)…. No se trata ciudadano Juez, de una potestad o facultad, se trata de un mandato legal, por lo que mal puede el Ministerio Público como en el caso de autos, proceder a presentar dicho escrito acusatorio con posterioridad al lapso establecido en el artículo 363 adjetivo…

…No entiende la defensa, como el Ministerio Público primeramente supone que el Tribunal de Primera Instancia al haber fijado la correspondiente audiencia preliminar estaría dando por sentado que el libelo acusatorio cumplía con los requisitos de ley, y que a su criterio y de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia; cesa cualquier tipo de violación a esos derechos que se le otorgan al imputado. Se pregunta la defensa ¿Cuál jurisprudencia?. En el presente caso y según el análisis de la vindicta pública, de haber estado mi defendido privado de libertad, perfectamente puede este (Ministerio Público) presentar formal acusación el día noventa (90) y no el día cuarenta y cinco (45) tal como señala nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, ya que desde el mismo momento en que fue consignado su escrito acusatorio cesa de pleno derecho cualquier violación de derechos y garantías tal como refirió en su recurso de apelación…

…Más recientemente tenemos sentencia Nº 1242 de fecha 16-08-13 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2012-1283 con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, don de la Sala advierte el deber del control material de la acusación que debe hacer el juez de control para estimar si existe o no un pronóstico de sentencia condenatoria con los elementos de convicción que presenta la fiscalía como sustento de su acusación. En esta misma sentencia, la sentencia hace una apreciación de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a la acusación e indica que los jueces de control, al momento de emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad del escrito de acusación, deben apreciarse esos elementos de convicción, de manera tal honorables magistrados, que la conducta asumida por la Juez Segundo de Control está totalmente ajustada a derecho, pues es precisamente esa su función, controlar el correcto cumplimiento de las garantías procesales. En el caso que nos ocupa, el tribunal de Control, no está haciendo nugatoria la pretensión del Ministerio Público como así lo refiere en su escrito de apelación cuando entre otras cosas refiere que se le cercena el derecho a la víctima así como sus pretensiones, por el contrario luego de escuchar a todas y cada una de las partes, emite pronunciamiento en atención al ARCHIVO DE DE LAS ACTUACIONES y EL CESE INMEDIATO DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCION PERSONAL que recae sobre el ciudadano CARRILLO GUERRERO JOSÉ ENRIQUE…

PETITORIO

…En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que al momento de decidir el recurso de apelaciones interpuesto por el Abg. ELKIN CASTAÑO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el tribunal Segundo de Control en fecha 2605-14, LO DECLARE SIN LUGAR, confirmando así en su totalidad la decisión recurrida a favor del ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO…


LA SALA SE PRONUNCIA
PUNTO PREVIO

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Ahora bien, de las actuaciones cursantes al expediente se desprende lo siguiente:

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), se celebro por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, circunscripcional, audiencia oral de imputación al ciudadano JOSÉ ENRIQUE CARRILLO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-04.820.686, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, entre otras cosas, el referido ciudadano no se acogió a la formulas alternativas a la prosecución del proceso, y se ordeno que la causa se ventilara a través del procedimiento especial establecido en el artículo 354 eiusdem.

En fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), los Profesionales del Derecho Neida Pérez y Roderick Papa, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CARRILLO GUERRERO, interponen escrito mediante el cual solicitan al Tribunal de Control, se decrete el Archivo Judicial de las Actuaciones, en virtud de haberse cumplido el lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el primer aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente.

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho Yerenith Perez, en su carácter de Fiscal Auxiliar tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; presento escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO GUERRERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, dictó auto mediante el cual acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014).

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), los Profesionales del Derecho Neida Pérez y Roderick Papa, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CARRILLO GUERRERO, interponen escrito mediante el cual dan contestación de acusación interpuesto por el Ministerio Público.

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), se celebro por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, circunscripcional, audiencia preliminar al ciudadano JOSÉ ENRIQUE CARRILLO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-04.820.686, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, entre otras cosas, no se admitió la acusación fiscal y se decreto el archivo judicial de las actuaciones.

Del contenido de las actuaciones anteriormente descritas, se desprende que el presente caso tuvo su inicio bajo las previsiones del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por denuncia formulada por el ciudadano XAVIER ARMANDO HENRIQUEZ GRILLET, en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CARRILLO GUERRERO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (lesiones).
Evidenciándose de autos que el Tribunal A quo en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), con ocasión de la celebración de la audiencia oral de imputación, acogió la precalificación jurídica dada por la representante Fiscal, específicamente, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XAVIER ARMANDO ENRIQUE GRILLET, oportunidad en la cual, entre otras cosas, el referido imputado no se acogió a la formulas alternativas a la prosecución del proceso, y se ordeno que la causa se ventilara a través del procedimiento especial establecido en el artículo 354 eiusdem.
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Ahora bien, se hace necesario indicar de manera primordial que el procedimiento especial contenido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vienen a regular la forma de juzgamiento en los considerados delitos menores por el límite máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse; con esta reforma el Legislador pretendió un procedimiento breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo más importante de este procedimiento que desde el acto de imputación, aun en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado de someterse desde ese momento a alguna de las formas alternas de prosecución del proceso (Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso).

Entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro, se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los tribunales de primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.

Ahora bien, el proceso penal concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia.

De acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley. En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución vigente) donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en un traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.

Igualmente considerando que la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva. Pues bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos judiciales competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida.

También resulta importante destacar que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva implica que los tribunales deban resolver el asunto garantizando un debido proceso, y proporcionar a los usuarios del Sistema, mecanismos mínimos que permitan ejercer un contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar la vigencia plena del derecho a la defensa en todo el proceso. Siendo que la característica principal es la brevedad y la conciliación contra hechos delictivos catalogados como menos graves.
Se trata de un procedimiento breve en el que, sin descuidar el desarrollo de los aspectos propios de la investigación penal para la comprobación del delito y la determinación de las responsabilidades penales de su autor o autores, le permite a los infractores menores de la ley penal la posibilidad de acogerse, desde la fase preparatorio, a hasta la fase intermedia, a diversas formulas alternativas a la prosecución del proceso las cuales constituyen verdaderos actos de autocomposición procesal, que permiten poner fin al proceso de manera anticipada.

Ahora bien siendo que en el presente caso, el imputado no se acogió a las formulas alternativas al proceso, el lapso de los sesenta (60) días constituye un lapso improrrogable, que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación, solo con la presentación del escrito de acusación o de la solicitud de archivo o sobreseimiento, castigándose, la omisión de esta carga fiscal con el decreto de archivo judicial, cuyo decreto constituye una obligación para el Juez de primera instancia Municipal, lo cual genera como consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado.

En este sentido el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“…ARTICULO 363. ACTOS CONCLUSIVOS

El Ministerio Público, recibida la notificacion del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación…

Si en la oportunidad de la audiencia de imputacion, el imputado o imputada no hizo uso de las formulas alternativas a la prosecucion del proceso, el Ministerio Público debera cooncluir la investigacion dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebracion de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código...”. (Subrayado y negrita de esta Sala).


Es claro, que en razón de esa pretensión de celeridad el artículo 363, el Fiscal está en la obligación de dictar el acto conclusivo que considere según lo que haya arrojado la investigación, en un lapso perentorio de sesenta (60) días; resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta (60) días continuos establecidos en el referido artículo, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, así una vez haya sido notificado el Fiscal del Ministerio Público del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso o del Acuerdo Reparatorio por parte del imputado o la imputada o desde el momento de la audiencia de flagrancia o de imputación sin que se haya acogido a alguno de los Modos Alternos mencionados, deberá presentar en sesenta (60) días continuos el acto conclusivo que corresponda, en cumplimiento del procedimiento legal establecido.

Ciertamente la duración de la investigación se encuentra determinada en el artículo 363 de la Ley Adjetiva Penal, tanto para el supuesto de haberse acogido el imputado o la imputada a uno de los Modos Alternos de Prosecución del Proceso o si no lo hizo, norma procesal ésta que determina que una vez iniciada una investigación la misma tiene una duración de sesenta (60) días, y transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia municipal decretar el Archivo de las actuaciones, tal como lo indica el artículo 364 eiusdem, que señala lo siguiente:

“…ARTICULO 364. ARCHIVO JUDICIAL

Si vencidos los lapsos a los que se refieren el en cabezado y primera aparte del artículo anterior, el Ministerio Público ha omitido la presentacion del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coercion personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condicion de imputado o imputada...”. (Subrayado y negrita de esta Sala).

Como se observa en el caso de autos, una vez analizada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal durante la celebración de la Audiencia Preliminar, se verifica que el Tribunal decretó el Archivo Judicial de las actuaciones, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando la inadmisibilidad de la acusación fiscal, situación fáctica que merece ser objeto de análisis en el presente asunto, toda vez que tan pronto la Defensa Técnica solicitó el archivo judicial de las actuaciones, en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), al Juez de Control, debió cumplirse el procedimiento establecido en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la aplicación del procedimiento especial establecido en el texto Adjetivo Penal.

Dentro de este contexto, valga advertir que el decreto del archivo judicial procede cuando el Ministerio Público no haya dado cumplimiento a la presentación del acto conclusivo, en los términos que establece el artículo 363 anteriormente mencionado, vale decir, haya omitido totalmente proceder a acusar, solicitar el sobreseimiento de la causa o a archivar las actuaciones y no, como ocurrió en la presente causa, que la defensa técnica en fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), solicito al tribunal Aquo, el decreto del archivo de las actuaciones, sin pronunciarse el Tribunal al respecto, omisión que aprovecha el Ministerio Público para presentar la acusación en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), no habiéndose dado cumplimiento a dicho procedimiento legal preceptuado en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia preliminar y celebrándose, la misma y como resultado se decreto el Archivo Judicial de las actuaciones.

Ahora bien, tal archivo judicial hubiese procedido si se hubiese aplicado el procedimiento establecido en los transcritos artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Ministerio Público hubiere omitido la presentación del acto conclusivo, por lo que el Tribunal de Control, debió advertir tal situación y pronunciarse antes de la celebración de la audiencia preliminar en relación al archivo judicial de las actuaciones.

Sin embargo, una vez presentada la acusación Fiscal, el Tribunal debió resolver en la audiencia preliminar, sobre las pretensiones propuestas u opuestas pronunciándose con base en ellas, siempre ejerciendo el control formal y material de la acusación fiscal, tal como lo ha dispuesto la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia N° 1303 de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), bajo ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, con carácter vinculante, que dictaminó, entre otros aspectos, que:

…”Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Corolario a lo anterior, se observa que en la audiencia preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional.

Establecido lo anterior, no cabe la menor duda en afirmar que el Tribunal de la recurrida no dio fiel cumplimiento al procedimiento previsto para los delitos catalogados como menos graves, pues ante la solicitud por parte de la defensa del archivo judicial de las actuaciones habían vencido con crese los sesenta (60) días continuos para que presentara el respectivo acto conclusivo, procedió a fijar la audiencia preliminar ante la acusación presentada por el Ministerio Publico el veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), omitiendo pronunciamiento previo ante la solicitud de archivo judicial de la defensa del hoy acusado, decretando el archivo de las actuaciones al emitir pronunciamiento con motivo de dicha audiencia.

Así las cosas, se colige que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir, que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Luego y con base en todo lo anteriormente expuesto, concluye esta sala 1 de la Corte de Apelaciones que, debió haber constatado el Tribunal de Control, que en el caso que resolvía, se había vencido el lapso establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicar el procedimiento especial previsto en el artículo 364 eiusdem, y que, presentada la acusación por el Ministerio Público y habiéndose fijado la audiencia preliminar (en la que la defensa sostuvo la solicitud del decreto del archivo judicial), debió ponderar tal violación del procedimiento legal establecido y observar que al haber sido consignada la acusación fiscal y fijada la audiencia preliminar, sin que se aplicase el procedimiento especial establecido en la ley adjetiva penal, lo que procedía era resolver sobre las pretensiones propuestas u opuestas, debiéndose pronunciarse con base en ellas, caso en que el acusado en dicha audiencia preliminar no se acogiera a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y no, como se hizo, que se celebró la audiencia preliminar, para en dicho acto decretar el archivo judicial de las actuaciones; razón por lo cual, consideramos en el presente asunto debe declararse la nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar celebrado por el Tribunal Segundo de Control, pues al constar en los autos la acusación fiscal, y muy a pesar que dicho acto conclusivo se presento luego de pasado los sesenta (60) días, y habiéndose fijado la audiencia preliminar por el Tribunal solo quedaba que el Tribunal se pronunciara sobre su admisión o no, luego de ejercer el control formal y material de la misma, ello es así pues el archivo judicial debió decretarse antes de que se presentara la acusación y no obstante estar presentada la misma, antes de proceder a fijar la audiencia preliminar, pues no olvidemos que lo que se trata es de sancionar por decirlo de alguna manera, la omisión de esta carga Fiscal en el lapso establecido por el legislador y que trae como consecuencia el decreto del archivo judicial y el cese inmediato de todas las medidas, lo cual no le impide a que pueda ser presentada en cualquier momento pues la acción penal queda viva.

Por lo tanto resulta forzoso para este Tribunal Colegiado decretar la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de mayo del años dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede. Y ASI SE DECIDE.

Visto lo anterior, este Tribunal Colegiado, una vez revisada la causa bajo examen, procede a advertir a la Representación Fiscal con sede en la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Miranda, sobre lo trascendente de su labor, pues el Estado venezolano le otorgo al Ministerio Público el monopolio de la acción penal, ya que por mandato constitucional, dentro de sus atribuciones están las siguientes:

Artículo 285: “Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuera necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubiere incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley. (subrayado y negritas de esta Sala).

Así las cosas, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en cuanto a las atribuciones que le corresponden al Ministerio Público, lo siguiente:

Artículo 111: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes.
2. Ordenar y supervisarlas actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes al esclarecimiento de los hechos objeto de investigación sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o participe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República…” (subrayado y negritas de esta Sala).


Siendo ello así, la legislación venezolana es clara al identificar al Ministerio Público como titular de la acción penal y de otorgarle la responsabilidad de la dirección de la investigación en los procesos penales y para ello contempló lapsos suficientes para concluir la misma y evitar así, tanto el retardo injustificado en la investigación, como la posibilidad de que la lesión ocasionada por el sujeto activo desaparezca por el transcurso del tiempo antes de que dicha investigación llegue a la obtención de la verdad, en razón de lo cual es el responsable de la oportuna conclusión de la investigación dentro de los lapsos establecidos en la Ley.

Por tanto, se insta a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para que comprenda el alcance de su responsabilidad como representante de la sociedad para garantizar en los procesos penales el respeto a los derechos y garantías de las víctimas y de los y las imputadas por igual, por lo que, se le hace el llamado de atención correspondiente, a los fines de que en lo sucesivo en el juzgamiento de estos delitos cuya características fundamentales son la brevedad, a los fines de que la investigación y el respectivo acto conclusivo se realice en el lapso previsto por el legislador, pues una justicia tardía, no es justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, estima que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR la decisión emitida el veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, en la cual el órgano jurisdiccional prenombrado decretó EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES de la causa seguida en contra del ciudadano CARRILLO GUERRERO JOSÉ ENRIQUE, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, debe esta Alzada señalar, que cuando se entra a la fase intermedia del proceso, la misma debe cumplir con unos requisitos formales, los cuales están establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el cumplimiento de estos requisitos materiales o de fondo están circunscritos a verificar si esos elementos de convicción obtenidos durante la fase de investigación, para sustentar el acto conclusivo de acusación lo fueron previo cumplimiento de las normativas legales que atañen a la pertinencia y necesidad de la prueba y al respeto de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, en tanto y en cuanto el titular de la acción penal debe llevar a cabo todas las diligencias que tiendan a demostrar la comisión del hecho punible y a determinar que el imputado es su autor o participe, debiendo tener en consideración que ese sujeto procesal también cuenta con la posibilidad de proponer diligencias que tiendan a desvirtuar la acusación formulada en su contra.

Es por ello, que el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente, debe examinar la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, debe realizar un “juicio” al material fáctico que le es aportado tanto por el Ministerio Público como por la víctima y la defensa del imputado, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que la hace inadmisible, por aquello que, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente, pues no obstante de ser un procedimiento breve, en el que se caracteriza la celeridad y la conciliación frente a los hechos delictivos catalogados como menos graves, no es menos cierto que no se debe descuidar el desarrollo de los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de las responsabilidades penales de su autor o autores.

Finalmente, se ORDENA se remita las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se distribuya a un Tribunal de Control distinto al que emitió el fallo anulado y se realice una nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión, debiendo el Juez de Control a quien corresponda conocer del presente asunto, ejercer como se menciono, anteriormente, ese control formal y material que el Juez de Control realiza a la acusación, sobre la base de los alegatos, o excepciones, nulidades u oposiciones que realicen las partes a través del ejercicio de las facultades y cargas que le concede el Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no acogerse el hoy acusado a las formulas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento por admisión de los hechos. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley: PRIMERO: ANULA la decisión emitida en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado decretó EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES de la causa seguida en contra del ciudadano CARRILLO GUERRERO JOSÉ ENRIQUE, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se ORDENA remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se distribuya a un Tribunal de Control distintito al que emitió el fallo anulado y se realice una nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Tribunal en funciones de control distinto al que emitió la decisión anulada.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)

JUEZA INTEGRANTE,

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
JUEZA INTEGRANTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
LAGR/AMH/MOB/GHA/ojls
Causa 1A-a 9949-14