REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

204° y 155°

CAUSA Nº: 1A-a 9962-14
IMPUTADO (S): WILLY JEFERSON ROMERO HERNANDEZ.
FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DAYANARA TOVAR.
DELITOS: ROBO AGRAVADO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO, Defensora Pública Penal Decima Cuarta (14°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de Defensora del ciudadano WILLY JEFERSON ROMERO HERNANDEZ, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9962-14 designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado WILLY JEFERSON ROMERO HERNANDEZ, donde entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: Se legitima la aprehensión del ciudadano Romero Hernandez Willy Jeferson, titular de la cedula de identidad Nro V.-22.748.735, de confiormidad con el criterio vinculante reiterado de nuestro Maximo Tribunal, según sentencia número 526, de fecha 09-04-12, con ponencia del Dr. Ivan Rincon Urdaneta, en Sala de Casacion Penal del tribunalSupremo de Justicia, expediente Nº 009294, que indica que una vez presentado el ciudadano aprehendido ante un órgano jurisdiccional cesa todo tipo de violacionn efectuada al momento de asu aprehensión. SEGUNDO:se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano Romero Hernandez Willy Jeferson, titular de la cedula de identidad Nro V.-22.748.735, en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 276 y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 236, cardinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Romero Hernandez Willy Jeferson, titular de la cedula de identidad Nro V.-22.748.735, ha sido participe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado a los prenombrados ciudadanos (sic), a cuyos efectos se ordena que se mantenga su reclusión en el Internado Judicial San Juan de Los Morros, estado Guarico…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha cinco (05) de septiembre de dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública del imputado: WILLY JEFERSON ROMERO HERNANDEZ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…En efecto en las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que la ciudadana Jueza de Control contravino normas de orden público, contenidas: 1) en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna, 3) contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y 4) Contradice el Principio de Estado de Libertad durante el proceso, previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo anteriormente señalado se observa que, la ciudadana Jueza de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la privación de libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos. De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos del juicio…
…En fecha jueves veintiocho (28) de agosto del año que discurre, tuvo lugar la audiencia de presentación de aprehendido, por ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en la que la ciudadana Representante del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificando los mismos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 276 y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual solicitó se impusiera al ciudadano WILLY JEFERSON ROMERO HERNANDEZ, la medida privativa Judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
…La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, no solo alertó acerca de la ilegalidadde la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mi defendido Willy Jeferson Romero Hernandez, titular de la cedula de identidad Nro V.-22.748.735, en franca y abierta violación de la disposición Constitucional contenida el el artículo 44.1, solicitó la nulidad del acto de aprehensión del ciudadano; y además se solicito la libertad sin restricciones del imputado, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal…
…En el caso que nos ocupa, la ciudadana Representante del Ministerio Público, precalificó unos hechos que no se encuentran acreditados en las actuaciones, no existen testigos que puedan corroborar la actuación policial, así como tampocio existe una inspección técnica del sitio del suceso; lo que resulta incongruente habiéndose practicado la detension de mi defendido presuntamente como flagrante…
…Difiere esta Defensa Técnica de la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, y acogida por el Tribunal, siendo que se conducen los hechos, es esta etapa del proceso y en forma provisional, sin ánimos de admisión de hecho alguno, al esquema del delito de robo agrvado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ultimo aparte, ambos del Código Penal. Al respecto, debe precisarse que la recurrida no hace ningun tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello la garantía constitucional consagrada en el artículo 44.1…
…Es de hacer notar que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la parte dispositiva de la decisión expreso lo siguiente, se cumplen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la cual se decreta la medida privativa judicial de libertad, sin motivar la ciudadana Juez, cuales son los fundados y generadores elementos de convicción que hacen presumir con fundamento que mi defendido es participe en el ilícito precalificado por la Vindicta Pública; y cuáles son los elementos que soportan que la conducta y/o actos voluntarios realizados por mi defendido se subsumen en los ilícitos precalificados...
…En tal sentido argumenta la Defensa Técnica, que entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal se destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 que establece el carácter excepcional la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad. Esta decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretarle su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el artículo 229 de nuestro Texto Adjetivo Penal, basando la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitución y privarlo de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad. El gravamen irreparable debe entenderse como una situación no susceptible de reparación…
…En consecuencia, tal y como quedó sentado “Ut Supra”, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, en una investigación en la cual se precalifica un hecho que es evidente que no cometió, quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que evidentemente crea un gravamen irreparable. Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa…

PETITUM

…Por todos los razonamientos antes expuestos, la Defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones Municipal y estadal de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiocho (28) de agosto del año que discurre, y en consecuencia se anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano WILLY JEFERSON ROMERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro V.-22.748.735, medida privativa judicial preventiva de libertad, por no encontrase llenos en forma concurrente los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Afirmación de la libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y el artículo 229 del texto adjetivo penal, referido al Principio de Estado de Libertad durante el proceso…”

En fecha doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano WILLY JEFERSON ROMERO HERNANDEZ.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO, Defensora Pública del imputado WILLY JEFERSON ROMERO HERNANDEZ, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible por el cual se le señala, así mismo manifiesta, que se violentaron derechos y garantías constitucionales a su patrocinado contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la decisión dictada por el A quo carece de motivación, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.

LA SALA SE PRONUNCIA

La Defensa Pública considera que con la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a su patrocinado se le violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso; toda vez que manifiesta que su defendido no fue sorprendido en flagrancia y que sobre el mismo no pesaba orden de aprehension que ameritara su detención, así mismo manifiesta que no hay suficientes elementos de convicción que señalen a su patrocinado como autor o participe de los delitos imputados, por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, anule la decisión del referido Tribunal de Control.

Ahora bien, en este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su articulos 49 ordinal 2 y 44 ordinal 1 lo siguiente:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
2. Toda persona se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.”
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. (Negrilla añadido)

Igualmente el artículo 234 del Código Organico Procesal Penal establece:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado añadido)

Ahora bien, del acta de Investigación Penal, de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), que riela a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente compulsa, se desprende clasramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la prehension del imputado de autos, y de donde se observa que en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), los funcionarios policiales al momento de de dar la voz de alto al imputado de marras, y practicarle una revisión corporal, son abordados por la ciudadan EMELI HERNANDEZ, en su carácter de victima en la presente causa, quien indica que instantes antes fue despojada bajo amenaza de muerte de su celular, por el referido ciudadano, y éstos posteriormente, proceden a realizar la aprehensión del ciudadano WILLY JEFERSON ROMERO HERNANDEZ, quien es conducido a la sede policial, y posteriormente presentado por el representante del Ministerio Público a la orden del órgano jurisdiccional correspondiente, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo presentado en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), ante el Tribunal competente, quien una vez estudiadas las actas, considero que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le decreta la medida cautelar privativa de libertad..

En tal sentido debe esta Alzada destacar, que para atribuir la autoria o culpabilidad a la persona sorprendida se debe tener presente:
1. El acta policial concerniente a los funcionarios policiales que capturan a los delincuentes y que para el Fiscal del Ministerio Público, pueda servir de prueba para la determinación de cosas y personas; describiendo si hicieron uso de la fuerza porque era estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención; especificando si utilizaron sus armas, cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas;

2. Las declaraciones de las víctimas que fueran afectadas directamente.

3• El acta relativa a los objetos recuperados e identificados completamente como de la propiedad de los afectados, no importando la falta de avalúo, lo cual no puede incidir en el fondo de la causa.

Ahora bien, en primer lugar, debe advertirse, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo o individuos con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

De acuerdo a lo anterior, se evidencia que el Juez de Control estableció que la aprehensión del ciudadano WILLY JEFERSON ROMERO HERNANDEZ, no se realizó de manera flagrante, sin embargo considero que se encontraba incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acordando la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal.

De este modo, debe señalarse que la noción de flagrancia, versa sobre situaciones que ocurren en el mundo exterior, en las que se percibe sensorialmente la comisión de un hecho punible que se comete, se está cometiendo o acaba de cometerse, y sobre situaciones y circunstancias en los que se presuma que una persona poco antes ha cometido un hecho punible o ha participado en él, ello se corresponde con una situación fenomenológica de naturaleza fáctica y objetiva, bien por estar referida a hechos externos, como a presunciones de estado relacionadas con la cuasiflagrancia, en las que puede encontrarse una persona con respecto a la realización de un hecho punible o de su participación en él, y requiere de la existencia o verificación de ciertos elementos, que de no existir, hacen imposible su configuración. Es así como, a juicio de quienes aquí deciden, que de un análisis ajustado al contenido de las actas, esta Alzada debe concluir que, no le asiste razon a la recurrente, toda vez que se evidencia que la aprehensión del ciudadano WILLY JEFERSON ROMERO HERNANDEZ, se produjo de manera flagrante. Y ASI SE DECLARA.

Primera Denuncia: De la Falta de Motivación en la decisión recurrida.

Señala la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO, en su escrito recursivo, que:

“…En consecuencia, tal y como quedó sentado “Ut Supra”, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, en una investigación en la cual se precalifica un hecho que es evidente que no cometió, quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que evidentemente crea un gravamen irreparable. Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso, al derecho a la defensa y a la libertad personal… ”. (Negritas y subrayado de esta Sala).

Denuncia la Defensa Pública la falta de motivación en el punto a que hace referencia el auto impugnado, en cuanto al decreto por parte del Tribunal A quo, de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILLY JEFERSON ROMERO HERNANDEZ, ya que considera que la Juez no analizo las actas del expediente de donde se desprendía con claridad las violaciones del debido proceso de las cuales fue objeto su representado, y que no explico sobre base fundamentada de hecho y derecho, las razones por las cuales fundamento su decisión.

Visto lo anterior, esta Alzada debe señalar, lo importante que es tener claro lo imprescindible que es para los jueces motivar las decisiones, toda vez, que la conducta omisiva del juez en no explicar las razones de hecho y de derecho, que lo llevan a declarar con lugar o sin lugar determinada pretensión de una parte y no de la otra, da lugar a la inmotivación de las decisiones judiciales.

Ahora bien, respecto a la falta de motivación, la Sala Primera, de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sentencia signada con el número: 025-06, de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil seis (2006), dictada en el expediente distinguido con el número: 858102 1Aa.3042-06, de la nomenclatura interna de ese Organismo Jurisdiccional, con ponencia de la Juez Profesional, Dra. Celina del Carmen Padrón Acosta, sostuvo:

“La falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes cobijadas por la decisión; cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el juez para fijar el hecho y establecer el derecho. El Dr. Frank E Vecchionacce, en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta: ´…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, a extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…`. Por su parte, la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 070 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación al presente vicio precisó: ´…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo… De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada…`. Por su parte la Sala de Casación Penal del Alto tribunal al referirse a este vicio que da lugar a la inmotivación de la sentencia, respecto a lo que es el vicio de ilogicidad, en sentencia Nro. 0154 de fecha 13 de marzo de 2001, lo siguiente: ´…el vicio de falta de motivación absoluta de una sentencia es contradictorio con el vicio de ilogicidad, pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…` (Negritas de la Sala)…” (Negrillas, subrayado y, resaltado nuestro).

Por otro lado, en relación a las denuncias planteadas por el vicio de inmotivación por parte de los impugnantes, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en el expediente signado con el N° 2011-0448 estableció que:
“…Alega el impugnante la inmotivación del fallo recurrido, para lo cual transcribe cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto, así como parte de las respuestas dada por la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar dichas denuncias, concluyendo en cada caso, en que la recurrida no expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para declarar sin lugar cada uno de sus planteamientos.
Resulta pertinente señalar que cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, se requiere, además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.
Esta Sala de Casación Penal, en relación al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido que: “…para plantear una denuncia en casación, no basta sólo con alegar la disposición legal infringida (Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal), y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar en forma vaga e imprecisa su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expresando claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados por la recurrida …”. (Negrita de esta Corte de Apelaciones).


Así mismo, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil doce (2012), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Paul José Aponte, en el expediente signado con el N° 2012-000147 estableció que:
“…De lo expuesto con anterioridad, el recurso sería admisible al haberse interpuesto por el que ostenta legitimidad para ello, dentro del lapso legal, y según enuncia la recurrente, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que puso fin al proceso, declarando sin lugar el recurso de apelación correspondiente. Sin embargo, al leer el planteamiento de la única denuncia, se advierte que si bien está dirigida a atacar un fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, argumentándose el vicio de inmotivación, el fundamento de dicha denuncia estriba en que: “se limitó a transcribir el fallo impugnado, sin explicar las razones por las que consideró que la sentencia del tribunal de Juicio estaba debidamente motivada”.
La denuncia bajo análisis es de tal modo genérica que admitirla implicaría aceptar que basta con denunciar que una sentencia de Corte de Apelaciones está inmotivada, sin la suficiencia del argumento, para que esta Sala tuviera que admitirla siempre que se dieran los otros dos requisitos de admisibilidad: legitimidad y tempestividad.
El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera concisa, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar quien recurre, ya que en ese caso, el principio pro actione impone su admisión.
Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación, pues puede ocurrir, como en efecto sucede en el presente asunto, que a pesar de manifestar que se está impugnando una sentencia de Corte de Apelaciones, al explicar el fundamento de la denuncia, la recurrente denuncie vicios de los tribunales de control, juicio o ejecución…” (Negrita de esta Corte de Apelaciones).
De los criterios de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, anteriormente transcritos, se colige, que el vicio de inmotivación solo se materializa cuando el fallo apelado presenta una falta absoluta de motivación, es decir, que ocurre cuando la decisión no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni derecho en la que pueda sustentarse el dispositivo, no aquel en el que los motivos son escasos o exiguos.
Igualmente señalan que los recurrentes no solo deben limitarse en sus denuncias a mencionar las normas que a su criterio son infringidas, sino que se requiere a demás, una debida fundamentación de donde surja claramente, cual es el vicio que se atribuye, la existencia del mismo en la decisión recurrida, la relevancia del mismo, así como la capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo recurrido.
En ese sentido se observa que la juzgadora A Quo, a los fines de declarar la Medida Cautelar de Privacion Judicial de Libertad, realizo el siguiente análisis:

“…En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 236, cardinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Romero Hernandez Willy Jeferson, titular de la cedula de identidad Nro V.-22.748.735, ha sido participe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado a los prenombrados ciudadanos (sic), a cuyos efectos se ordena que se mantenga su reclusión en el Internado Judicial San Juan de Los Morros, estado Guarico…”

Del análisis de lo anteriormente transcrito, esta Alzada, constata que el Juez de Primera Instancia dejo plasmado debidamente las razones por las cuales consideraba necesario la aplicación de la medida privativa de libertad, sin que ello implicara un menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad del que son merecedores cualquiera que se le impute la comisión de un delito dentro del proceso penal, por lo que la denuncia interpuesta por la recurrente referida a la falta motivación de la medida judicial privativa de libertad no resulta cierta, toda vez que de los criterios de la Sala de Casación Penal y de la sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, anteriormente señalados, se colige, que el vicio de inmotivación solo se materializa cuando el fallo apelado presenta una falta absoluta de motivación; por tal razón, la presente denuncia, debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Declarado lo anterior, resulta necesario en este punto del fallo, resolver lo alegado por la quejosa en cuanto que a su decir, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público no se encuentra ajustada al grado de participación de su defendido, toda vez que no individualizo la conducta desplegada por su representado.

Sobre el asunto, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge el Juez de primera instancia en funciones de control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de la acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.

En relación al tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), ha establecido:

“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”

Ello significa que, durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan en el debate oral y público.

En este caso, con respecto a los delitos acogidos provisionalmente, calificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 276 y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, imputado al ciudadano WILLY JEFERSON ROMERO HERNANDEZ, se puede afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha calificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo; y en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Tercera Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano WILLY JEFERSON ROMERO HERNANDEZ, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, el Juzgador para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano WILLY JEFERSON ROMERO HERNANDEZ, en base a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realizó el siguiente análisis:

“…TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano Romero Hernandez Willy Jeferson, titular de la cedula de identidad Nro V.-22.748.735, en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 276 y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 236, cardinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Romero Hernandez Willy Jeferson, titular de la cedula de identidad Nro V.-22.748.735, ha sido participe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado a los prenombrados ciudadanos (sic), a cuyos efectos se ordena que se mantenga su reclusión en el Internado Judicial San Juan de Los Morros, estado Guarico…”

Se observa, que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado WILLY JEFERSON ROMERO HERNANDEZ, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, como lo es, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- Acta Policial: de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), suscrita por los funcionarios LOPEZ PABLO, RODRIGUEZ JUAN, BASTIDAS BILLY y SEMACARITT LUIS, adscrito al Instituto Autónomo de Policia del estado Bolivariano de Miranda, donde se exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano WILLY JEFERSON ROMERO HERNANDEZ. (Folios 03 y 04 de la compulsa.)

2.- Acta de Entrevista Penal: de fecha veiintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), rendida por la ciudadana EMELI HERNANDEZ, ante la sede del Instituto Autónomo de Policia del estado Bolivariano de Miranda, quien es VÍCTIMA de la acción desplegada por el imputado de autos, donde expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos. (Folios 07 y 08 de la compulsa.)

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas: de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), donde se deja constancia de los elementos de interés criminalisticos, incautados al imputado de autos al momento de su parehensión. (Folio 09 de la compulsa.)
Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que uno de los delitos por el cual se le señala, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.
Artículo 458. Robo Agravado. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. (subrayado y negrillas de esta Corte).

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita uno de los delitos imputados, es decir; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penalen su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado WILLY JEFERSON ROMERO HERNANDEZ, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que el juzgador ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 276 y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado WILLY JEFERSON ROMERO HERNANDEZ, sin perjuicio de que el mismos, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado WILLY JEFERSON ROMERO HERNANDEZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, articulos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado WILLY JEFERSON ROMERO HERNANDEZ, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 276 y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO, Defensora Pública Penal Decimo Cuarta (14°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano WILLY JEFERSON ROMERO HERNANDEZ, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado WILLY JEFERSON ROMERO HERNANDEZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado WILLY JEFERSON ROMERO HERNANDEZ, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 276 y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)


LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9962-14
JLIV/AMH/MOB/ojls