REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES


Los Teques,
204° y 155°


CAUSA Nº 1A- a9963-14

IMPUTADO: SALAZAR GODOFREDO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. REGINA MAGDALENA LAYA HERNÁNDEZ
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA EN ACATAMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FISCALÍA: DÉCIMO SEGUNDA (12°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZA PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO



Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho REGINA LAYA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano GODOFREDO SALAZAR, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de aprehendido en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, el Órgano Jurisdiccional: DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GODOFREDO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha quince (15) de junio de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a9963-14, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Esta sala dicto auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Abg. REGINA LAYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), consta Acta de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, realizada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano GODOFREDO SALAZAR, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO TODAS LAS PARTES EN LA PRESENTE CAUSA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se considera que la aprehensión del ciudadano: GODOFREDO SALAZAR; FUE FLAGRANTE, de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal y que al examinarse los hechos en Sala se verifican los supuestos previstos, por lo que se considera que la aprehensión es legítima. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que faltan diligencias por practicar. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por la representante del Ministerio Público como lo es los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. CUARTO: En relación a la Medida de Coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal la acuerda, por lo que en consecuencia decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236; 237 2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GODOFREDO SALAZAR, estableciéndose como Centro de Reclusión la Penitenciaría General de Venezuela, por lo que en consecuencia se decreta SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública…” (Folios 23 al 27 de la compulsa)

Cursa a los folios 33 al 40 de la presente compulsa, AUTO FUNDADO de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), la Defensora Pública Penal del Estado Bolivariano de Miranda, REGINA LAYA HERNÁNDEZ, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:
“…DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
(…)
El Tribunal de control impone la medida de Privación Preventiva de libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que se desprende de las actuaciones que cursan en la causa seguida en contra de mi defendido, que mi defendido no se encontraba cometiendo delito alguno, y a criterio de la defensa él solo dicho de esta ciudadana no es suficiente para que le sea decretada una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que le causa un Gravamen Irreparable, ya que se encuentra privado de su libertad siendo inocente.
(…)
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por representación Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación, solo constaba el acta policial, elementos éstos que ya fueron analizados por la Defensa anteriormente y que son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado.
(…)
En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que éste es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, el ciudadano GODOFREDO SALAZAR, manifestó su dirección, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar.
(…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal… y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD…” (Folios 41 al 46 de la compulsa).

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal A-quo emplaza al representante del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, y en fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), las ciudadanas representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, Interponen escrito de Contestación, en los siguientes términos:

“Y DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
(…)
No puede considerarse que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, éste puede solicitar la revisión de tal medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, decisión que no tiene carácter de irreparable, no sólo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino porque adicionalmente el Código orgánico Procesal penal, contempla en el aludido artículo que el juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida.
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
(…)
En este orden de ideas, vale decir que estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación de la agravante genérica del artículo 217 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de la niña M.N.S.F. de 4 años de edad, elementos éstos que adminiculados con el dicho de la víctima, la actuación policial, entrevista de su representante legal, de las cuales se desprende que el posible autor del hecho típico mencionado podría ser sin lugar a dudas el ciudadano GODOFREDO SALAZAR…
(…)
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos… solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la Abogada REGINA MAGDALENA LAYA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado GODOFREDO SALAZAR… por ser total y absolutamente infundado, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal…” (Folios 50 al 54 de la compulsa)

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano GODOFREDO SALAZAR, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, careciendo a su juicio de los fundados y suficientes elementos de convicción para estimar su autoría o participación en el delito que se le imputa, por otra parte señala la defensa que al momento de la aprehensión, el ciudadano imputado “no se encontraba cometiendo delito alguno”. Por lo que esta Alzada pasa a analizar lo siguiente:

Es importante indicar que la Juzgadora de Control, al momento de dictar los pronunciamientos, luego de realizar la respectiva Audiencia Oral de Aprehensión, estableció en su primer pronunciamiento, lo siguiente:

“…Se considera que la aprehensión del ciudadano: GODOFREDO SALAZAR; FUE FLAGRANTE, de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal y que al examinarse los hechos en Sala se verifican los supuestos previstos, por lo que se considera que la aprehensión es legítima…”

Asimismo, en el Auto Fundado de la decisión dictada, al momento de pronunciarse respecto al decreto de Flagrancia de la aprehensión realizada al ciudadano GODOFREDO SALAZAR, la Juzgadora dejó sentado:

“…Analizando el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano antes mencionado, cumple con el supuesto descrito en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las actuaciones practicadas y remitidas al conocimiento de esta Juzgadora, por parte del Ministerio Público, demuestran, que el imputado de autos fue aprehendido en fecha 17-09-2014.
En consecuencia SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano GODOFREDO SALAZAR; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 36 de la compulsa).

De las transcripciones ut supra se evidencia que la Juzgadora de la recurrida incumplió con el deber que le impone la ley de motivar razonada, lógica y congruentemente su decisión, apreciándose que sólo estableció la fecha del diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), como la data en que se produjo la aprehensión del ciudadano GODOFREDO SALAZAR, indicando igualmente que la aprehensión se produjo conforme a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1 Constitucional; sin embargo, observa este Tribunal Colegiado que el fallo carece de los razonamientos suficientes exigidos por el legislador al momento de emitir el fallo, respecto a las condiciones de la aprehensión y el por qué se considero flagrante la misma, no expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales se produjeron los hechos y de la actuación realizada por el imputado que lo vinculen a tales hechos.

Observa con preocupación esta Alzada, el hecho de que la Jueza decrete comprobada la aprehensión como flagrante en el presente caso, cuando en el mismo texto de la sentencia señala en su Capítulo I lo siguiente:

“DEL HECHO PRESUNTAMENTE PUNIBLE
El presente hecho sucedió el día 17/09/2014; cuando la ciudadana FERNANDEZ TORREALBA ROSA AMELIA, se presentó ante a (sic) sede policial en compañía de su menor hija de cuatro años, manifestando que el ciudadano GODOFREDO SALAZAR, quien es su padre, presuntamente había abusado sexualmente de la menor, por cuanto al bañarla visualizó en sus partes íntimas inflamadas, contestando la niña que su papa la tocaba allí, por lo que se envió comisión policial a la residencia donde vive la menor, motivo por el cual procedieron a su aprehensión…” (Folio 33 de la compulsa)

De lo anterior se infiere, que la juzgadora confundió la data de la aprehensión con la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo que conforme con las actuaciones cursantes en autos, no se evidencia la fecha de su ocurrencia.

El Tribunal A-Quo, al momento de decretar la Flagrancia en la aprehensión en el presente caso, omitió establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraba que existe una relación entre la conducta desplegada por el imputado y el presunto hecho punible, es decir, el tipo penal acogido por el tribunal, vale decir, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, solo se limitó a citar y enunciar las normas que consideraba aplicables al caso.

Aunado al hecho cierto, que al momento de interponer la denuncia ante el Cuerpo de Policía, la denunciante ha debido asirse del correspondiente y necesario examen médico, emitido incluso por un médico privado, pudiendo posteriormente ser reexaminada la víctima por un médico forense, situación ésta que no fue analizada ni por el cuerpo policial ni por la representante Fiscal al momento de la presentación del ciudadano GODOFREDO SALAZAR.

Ahora bien, siguiendo en este orden de fundamentación, respecto al señalamiento de Flagrancia hecho por la Juzgadora al momento de realizarse la Audiencia Oral para oír al imputado, se extrae del Acta Policial inserta al folio 06 de la presente compulsa la siguiente actuación policial:

“… se presentó la ciudadana Fernández Torrealba Rosa Amelia… en compañía de su menor hija de nombre (identidad omitida), manifestando que el padre de la niña presuntamente había abusado sexualmente de la infante, ya que en el momento en que le realizaba el aseo personal, visualizó inflamación de sus partes íntimas `VAGINA´ haciéndole la pregunta del por qué tenía sus partes inflamada contestándole la niña que su papá le tocaba allí, por lo que se le hace del conocimiento vía telefónica a la Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de nombre Fabiola Colmenares quien hace acto de presencia y realiza entrevista a la ciudadana, así mismo se envió comisión policial al mando del jefe PEDRO MÁRQUEZ… a la residencia del padre de la niña ubicada en la comunidad de Gran Colombia Municipio Carrizal, a quien se le indicó que se le realizaría la inspección corporal amparándonos en los artículo 191 y 192 del Código orgánico procesal Penal vigente, accediendo el mismo voluntariamente y practicándole la aprehensión se le hace del conocimiento de sus derechos…”

Una vez señaladas en el acta policial cursante en autos, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano supra mencionado, es necesario para este Tribunal Colegiado, hacer un análisis de las normas y Jurisprudencia que determinan cuando en el proceso penal venezolano, estamos en presencia de un delito flagrante y en este sentido se señala:

Primeramente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…” (Subrayado propio).

Asimismo, el Código orgánico Procesal penal, en su artículo 234, establece los presupuestos en los cuales se considera que una aprehensión es Flagrante:

“Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…”

Ahora bien, el tema de la flagrancia ha sido desarrollado jurisprudencialmente, a los fines de aclarar a los justiciables las dudas respecto a la misma y por tratarse de orden público, en el cual puede verse afectada la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Defensa. La Sala Constitucional en sentencia de fecha once (11) de diciembre de dos mil uno (2001), con la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:

“Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
(…)
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito `acabe de cometerse´, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…” (Exp. 00-2866)

De la Jurisprudencia antes descrita, se infiere que efectivamente la flagrancia debe ser determinada en forma posterior a la ocurrencia del hecho delictivo, señalando incluso que puede darse a poco tiempo de haber ocurrido el hecho, sin embargo debe necesariamente, establecerse las circunstancias que por su inmediatez puedan señalar una conexión directa entre el delito y la persona que presuntamente lo cometió.

En sintonía con todo lo señalado y respecto al caso que hoy ocupa nuestra atención, constata esta Alzada, de la transcripción del Acta Policial en la cual se refleja la denuncia formulada por la ciudadana Rosa Amelia Fernández Torrealba, no se evidencia que al momento de la aprehensión del ciudadano GODOLFREDO SALAZAR, éste se encontrara cometiendo delito alguno, sólo se desprende tal y como lo señalo la madre de la víctima, que se presume la comisión de un hecho punible, sin señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales pudo haberse cometido el mismo. No hay una vinculación directa entre el presunto hecho punible y el ciudadano GODOFREDO SALAZAR. Por otra parte, no hubo una investigación previa por parte del Ministerio Público y de los organismos policiales respectivos, a los fines de demostrar la existencia del hecho denunciado, no cursa en autos informe médico alguno que pudiera corroborar el dicho de la representante legal de la niña.

Del único elemento presentado por la Vindicta Pública, el cual es la denuncia de fecha 17/09/2014, sólo se evidencia una incorrecta actuación por parte de la Policía Municipal de Carrizal, toda vez que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 72 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala las obligaciones que debe realizar el Órgano receptor de la denuncia:

“1. Recibir la denuncia, la cual podrá ser presentada en forma oral o escrita.
2. Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer agredida en los centros de salud pública o privada de la localidad.
3. Impartir orientación oportuna a la mujer en situación de violencia de género
4. Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor, a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados.
5. Imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes establecidas en esta Ley.
6. Formar el respectivo expediente
7. Elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia, anexando cualquier otro dato o documento que sea necesario a juicio del órgano receptor de la denuncia.
8. Remitir el expediente al Ministerio Público

Por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que en el presente caso hubo un irregular procedimiento policial, por cuanto al no encontrarse ante la presunta comisión de un delito flagrante, debió el Órgano receptor de la denuncia, en este caso la Policía Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, realizar las obligaciones impuestas por el artículo 72 de la Ley Especial y remitir las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de iniciar la investigación correspondiente, obviándose la mínima investigación por parte del Órgano Policial así como del Ministerio Público.

En este punto es importante indicar igualmente que respecto a la concurrencia en el presente caso, de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los mismos haría procedente la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, la Jueza parte de un pronunciamiento inmotivado como lo es el decreto de la Flagrancia, cuando ella misma indica que respecto al hecho punible, este se presume ocurrido.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece conforme al delito de Violencia Sexual, lo siguiente:

Artículo 43. “Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de estas vías será sancionado con prisión de diez a quince años.
(…)
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión…”

De la norma antes transcrita, se desprende efectivamente que el delito de violencia sexual, es de gran magnitud y el mismo implica un daño a la mujer, niña o adolescente que comprende penetración bien sea vaginal, anal u oral, por lo que al tratarse de un delito de acción pública, debió el fiscal del Ministerio Público realizar una previa investigación como lo dispone el artículo 265 del Código orgánico Procesal Penal, es decir, disponer que se practiquen diligencias pertinentes y necesarias, tendientes a hacer constar la comisión del hecho denunciado y la presunta responsabilidad del autor o autores en el hecho. En este particular, observa este Tribunal de Alzada que existe en autos solamente el dicho (denuncia) de la representante legal de la víctima, ciudadana Rosa Fernández Torrealba, no realizando la Vindicta Pública la obligación respecto a una mínima investigación antes de proceder a la imputación del ciudadano GODOFREDO SALAZAR; por lo que es indispensable y aún más resulta humano que antes de la imputación de cualquier ciudadano, investigar al menos lo que se asevera, de lo contrario se estaría causando una lesión irremediable a la integridad del ciudadano supra mencionado, imponiéndolo de una imputación sin fundamento alguno por parte del Ministerio Público y de de una medida privativa de libertad por parte del Tribunal de Control, que en definitiva lo someterá al escarnio público y afectará su destino.

Así las cosas la imputación por parte del Ministerio Público, de cualquier ciudadano o ciudadana, no puede utilizarse de forma inadecuada ya que de ahí se derivan consecuencias jurídicas, como por ejemplo, las medidas de coerción personal a imponerse para asegurar la finalidad del proceso. Siendo que ya fue constatado por este Órgano Jurisdiccional, la falta de requisitos mínimos que hacen procedente la imputación respecto del ciudadano supra mencionado y la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público.

Por todos los razonamientos anteriores, concluye este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que en el pr5esente caso, hubo una incorrecta actuación policial y una indebida imputación por parte del Ministerio Público, por ausencia de delito flagrante y de fundados y suficientes elementos de convicción en la presente causa.

Constatados los vicios denunciados y siguiendo el orden de fundamentación, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se transcriben a continuación:

Artículo 174. Principio. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado nuestro).

Artículo 175. “Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado nuestro).

Artículo 179. “Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Subrayado de esta Sala).

De todo lo señalado en el presente fallo, se infiere la exigencia constitucional de que los actos del proceso penal, se realicen conforme a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico venezolano, expresando las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador o juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, lo cual, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, sin lugar a dudas y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial e inseguridad jurídica, tal como lo establecen las normas jurídicas penales y el criterio jurisprudencial citados con anterioridad.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abg. REGINA LAYA HERNÁNDEZ, Defensora Pública del ciudadano GODOFREDO SALAZAR, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en consecuencia: SE ANULA la Audiencia de Presentación en la cual se produjo la imputación del ciudadano mencionado y se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y en su lugar SE ACUERDA la Libertad Plena y Sin Restricciones; todo conforme a lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal. Se ordena al Tribunal de la causa, remitir las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la fase investigativa a objeto de determinar el presunto hecho punible y la responsabilidad penal de quienes resulten implicados y de ser procedente conforme a la investigación, realizar nuevamente el acto de imputación por ante un Tribunal de Control distinto del que pronunció la decisión anulada por esta Alzada. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abg. REGINA LAYA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal del ciudadano GODOFREDO SALAZAR, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación y del acto de imputación, realizados en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, conforme a lo preceptuado en los artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano GODOFREDO SALAZAR; todo de conformidad a lo establecido en EL artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación del ciudadano GODOFREDO SALAZAR. CUARTO: Se ordena al Tribunal de la causa, remitir las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la fase investigativa a objeto de determinar la comisión del presunto hecho punible y la responsabilidad penal del autor o autores que se deriven de la investigación correspondiente y de ser procedente conforme a la investigación, realizar nuevamente el acto de imputación por ante un Tribunal de Control distinto del que pronunció la decisión anulada por esta Alzada

Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda ANULADA la decisión apelada, en los términos aquí expresados

Regístrese, diarícese, déjese copia, Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase la presente compulsa.

JUEZ PRESIDENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

JUEZA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZA INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE








































LAGR/MOB/ATM/GHA/lras.-
Causa Nº 1A- a9963-14.-