REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,
204° Y 155°

JUEZ PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ
CAUSA NRO. 1A-a 9958-14
IMPUTADO (S): LOPEZ BALOA LUIYI MILLER, titular de la cédula de identidad nro. V-20.745.366.
FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDUARDO SANCHEZ Y ELIZABETH VILORIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.


Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho EDUARDO SANCHEZ Y ELIZABETH VILORIA, en su carácter de Defensas Privadas del ciudadano LOPEZ BALOA LUIYI MILLER, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, decreto medida cautelar privativa de libertad al ciudadano antes referido, por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes de delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 83 del ejusdem.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha diez (10) de octubre del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 9958-14 designándose ponente al DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ, Juez Suplente de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.



PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil catorce (2014), el Tribunal QUINTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al ciudadano LOPEZ BALOA LUIYI MILLER, donde entre otras cosas dictaminó:

“…PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión, de los ciudadanos LUIYI MILLER LÓPEZ BALOA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.745.366, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el articulo 737 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…QUINTO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico por el delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y en relación al acto de imputación realizado por la representación fiscal de los hechos ocurridos en fecha 24 de abril de 2014, en el cual funge como víctima el ciudadano ANDY DURAN, este tribunal emite admite tal imputación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acoge la precalificación jurídica invocada por el representante del ministerio publico, de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 406 en relación con el articulo 83 del Código Penal…
…CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 cardinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIYI MILLER LÓPEZ BALOA, han sido participes en os hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ciudadano. En tal sentido, se niega la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad...”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dos (02) de septiembre de dos mil catorce (2014), los profesionales del derecho EDUARDO SANCHEZ Y ELIZABETH VILORIA,en su carácter de Defensa Privada del ciudadano: LOPEZ BALOA LUIYI MILLER, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, alegaron lo siguiente:

“…En fecha 24 de agosto del presente año, se llevó a cabo audiencia de presentación en contra de nuestro patrocinado Luiyi Miller López Valoa, titular de la cédula de identidad N° V-20.745.366, en virtud que el mismo presuntamente se encontraba detenido por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ello asi, el Ministerio Público, procedió en ese mismo acto a imputar a nuestro representado por los hechos acaecidos en fecha 12 de abril del presente año 2014, por el delito de HOMICIDIO CALIICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el artículo 82, ambos de la norma sustantiva penal vigente…
…En este tenor, procedió la Juzgadora erróneamente a ponderar la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 236 cardinales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2, 3 y 5 y el articulo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante corrobora ésta defensa técnica de las actuaciones que conforman la presente causa, que evidentemente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no cumple con los requisitos concurrentes contendidos en el precitado articulo; ya que si bien es cierto, nuestro patrocinado fue imputado por el delito de Homicidio Calificado con alevosía en grado de frustración, no es menos cierto que no existen elementos de convicción que pueda establecer un nexo de causalidad entre los hechos acaecidos en fecha 12de abril del presente año, en perjuicio del ciudadano ANDY DURAN, respecto a nuestro defendido; siendo el único delito aplicable en el caso en concreto el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; que además, a criterio de esta defensa las resultas del proceso podían ser garantizadas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…
…En tal sentido y como primer punto establecemos que efectivamente el único elemento de convicción con el que el Ministerio Público solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro representado por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 82 de la norma sustantiva penal, es el acta de entrevista de fecha 30 de abril de dos mil catorce (2014), la cual riela inserta en autos, mediante la cual la victima presuntamente logra identificar a nuestro patrocinado Luiyi Miller López Valoa, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.745.366, de un catálogo de personas que presuntamente se encuentran involucrados en la comisión de múltiples hechos punibles, de lo cual entonces, pretende el Ministerio Publico atribuir a través de una sola acta de entrevista los hechos acaecidos en fecha 12 de abril del presente año; lo que evidentemente no cumple con el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no existen plurales y fundados elementos de convicción que permitan establecer la participación de nuestro defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público; es decir, los perpetrados en fecha 12 de abril del presente año…
…Ahora bien, observa esta defensa con preocupación como la Juzgadora compromete la pulcritud del proceso con la aplicación de dos procedimientos que resultan excluyentes entre si; es decir, no se explica esta defensa como la Juzgadora pretende procesar a nuestro patrocinado por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, calificando la flagrancia por el precitado delito y ordenando que la causa se ventile por el procedimiento ordinario, y además, de forma paralela pretende realizar un acto de imputación por la aplicación del procedimiento de delitos menos graves conforme a lo establecido en los artículo 354 y 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos realizados en fecha 12/de abril del presente año, imputando el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 82, ambos del Código Penal Venezolano; lo que evidentemente subvierte el orden procesal, ya que:
…En primer lugar, el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 82, ambos del Código Penal Venezolano, excede en su límite máximo de los ocho (08) años de prisión, lo que en principio hace improcedente la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves contemplados en los artículos 254 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…
…En segundo lugar el Ministerio Público, al tener conocimiento cierto que presuntamente nuestro patrocinado se encontraba involucrado en la perpetración de los hechos acaecidos en fecha 12 de abril del presente año, debió solicitar una orden de Aprehensión al tribunal, con el objeto de garantizar que el mismo fuera imputado de los hechos que se seguían en su contra, es decir, el Ministerio Público y el Juez de Control como garantes del debido proceso, y con el objeto de garantizar el derecho a la defensa del hoy imputado, debieron realizar un acto de imputación conforme a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y no pretender imputar a una persona de unos hechos de los cuales no se tiene elemento de convicción alguno que permita establecer un nexo de causalidad entre los hechos y el imputado, a través de la aplicación errónea de procedimientos que resultan excluyentes entre sí…
…Siendo ello así, evidentemente denota una actuación matriarcal por parte del Tribunal respecto del Ministerio Público, al avalar una actuación que procesalmente constituye un exabrupto jurídico, y lo que ciertamente no puede esta defensa dejar pasar, ya que se encuentra en juego la libertad de una persona que debe presumirse inocente hasta que se demuestre lo contrario, conforme a los establecido en el articulo y en base al principio de afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…En tal sentido, es por lo que muy respetuosamente solicitamos a esa Honorable Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se sirva decretar la NULIDAD del acto de imputación realizado con ocacion de la audiencia de presentación llevada a cabo en fecha 24 de agosto de dos mil catorce (2014), por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal y Sede, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los hechos ocurridos en fecha 12 de abril del presente año; y consecuencialmente, aunado al hecho que no existen plurales y fundados elementos de convicción que permitan aseverar que nuestro patrocinado estuvo incurso en la perpetración del referido hecho punible; por lo que solicitamos que sean declaras “CON LUGAR” y en consecuencia, se le otorgue a nuestro defendido LUIYI MILLER LOPEZ VALOA, cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del único delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Sala, como consecuencia de su impugnación, ha sido dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión a la realización de la audiencia de presentación del imputado, en donde el sentenciador, decretó la medida cautelar privativa de libertad en contra del ciudadano LOPEZ BALOA LUIYI MILLER.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron recurso de apelación los profesionales del derecho EDUARDO SANCHEZ Y ELIZABETH VILORIA, en su carácter de Defensas Privadas del imputado: LOPEZ BALOA LUIYI MILLER, quienes denuncian en su escrito que en el presente caso, que el acto de imputación por el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 406 en relación con el articulo 83 del Código Penal, no esta realizado conforme a derecho, igualmente que no están llenos los extremos del articulo 236 para decretar la medida privativa de libertad y que la Juez A-quo pretende realizar dos procesos excluyentes entre si.

Por último, se desprende del escrito recursivo, que la pretensión de quien lo suscribe es que se declare con lugar el mismo y se revoque la decisión impugnada como consecuencia, acordándose a su defendido una medida menos gravosa.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primeramente, es necesario destacar que la juez de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la medida de privación judicial de libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que el juzgador para decretar la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano LOPEZ BALOA LUIYI MILLER, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso como lo es los delitos de aprovechamiento DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 83 del ejusdem.

Por otra parte, de la presente compulsa, se desprenden como elementos de convicción, que vinculan al imputado con el hecho punible presuntamente cometido, y que además fueron tomados en cuenta por el Tribunal a quo en la audiencia de presentación, en el caso del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 82 del Código Penal, objeto de la presente controversia, los siguientes:

1.- Acta Policial de Aprehensión: De fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de la aprehensión del imputado de autos. (Folios 31, su vuelto y 32 de la compulsa)

2.- Acta de denuncia: De fecha doce (12) de abril del año dos mil catorce (2014), tomada a la ciudadana ERIKA. (Folios 02, su vuelto y 03 de la compulsa).

3.- Acta de Investigación Penal: De fecha doce (12) de abril del año dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de no haberse podido entrevistar con la Victima ANDY, por encontrarse delicado de salud. (Folios 06 y su vuelto de la compulsa).

4.- Inspección Técnica N° 0492: De fecha doce (12) de abril del año dos mil catorce (2014), realizada en el estacionamiento de la estación de servicios Guaracarumbo, kilometro 37 de la Panamericana, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda. (Folios 05 y su vuelto de la compulsa).

5.- Informe Medico Quirúrgico: De fecha de fecha doce (12) de abril del año dos mil catorce (2014), expedido por el Centro Medico La Paz. (Folios 12, 13 y 14 de la compulsa).

6.- Acta de entrevista: De fecha treinta (30) de abril del año dos mil catorce (2014), tomada a la presunta victima Andy Duran. (Folios 15, su vuelto, 16 y su vuelto de la compulsa).

7.- Acta de entrevista: De fecha treinta (30) de abril del año dos mil catorce (2014), tomada al testigo Arquimedes Viera. (Folios 29, su vuelto, 30 y su vuelto de la compulsa).

6.- Registro de Sistema: De fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil catorce (2014), que arroja registros policiales del ciudadano imputado de autos. (Folios 34, 35, 36 de la compulsa).

Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, consideró que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito de mayor entidad que se le atribuye, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 82 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión, aplicando la rebaja de la tercera parte, la cual es igual a cinco (05) años y ocho (08) meses, la misma se rebajaría a doce (12) años y cuatro (04) meses.

Siendo así, los artículos 406 numeral 1° y 82 ambos del Código Penal establecen:

“…Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.…”

“…Articulo 82. Frustración. Rebaja de la Pena. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales…”(Resaltado nuestro)

En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.

De esta forma, se constata que el Juez de la recurrida, verificó que se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para la procedencia de la prisión preventiva como medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Así pues, esta Sala ha sostenido que la privación preventiva de libertad es una medida cautelar, que tiene como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de evasión u obstaculización del proceso penal, que no permitiera cumplir con la finalidad del mismo, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.

Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino que está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de ésta, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no será idónea para su realización y desarrollo.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano LOPEZ BALOA LUIYI MILLER, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a que acordó la medida cautelar privativa de libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.

En este orden de ideas respecto a la denuncia de la aplicación de dos procedimientos excluyentes entre si esta Alzada observa que ciertamente la Juez A-quo, en el auto fundado realizado con ocasión de la audiencia de presentación y acto de imputación, señala que:

“…admite tal imputación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acoge la precalificación jurídica invocada por el representante del ministerio publico, de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 406 en relación con el articulo 83 del Código Penal…” (Resaltado de esta Alzada)

Igualmente al observar el acta de la audiencia de presentación levantada en la misma fecha en sala se evidencia que la Juez mencionada señalo igualmente:

“…Cuarto: en relación al acto de imputación realizado por la representación del Fiscal de los hechos ocurridos en fecha 24 de abril de 2014, en el cual funge como victima el ciudadano ANDY DURAN, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Declara con lugar el Acto de Imputación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acoge la precalificación jurídica invocada por el representante del ministerio publico, de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 82, ambos del Código Penal, que el procedimiento se siga por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado de esta Alzada)

No evidenciándose ni en el acta realizada con ocasión de la audiencia de presentación de aprehendido, ni en el auto fundado realizado por el mismo tenor, la denuncia formulada por las Defensas privadas, toda vez que desde el que la Juez se pronuncia en el acto de presentación de aprehendido, siempre mantuvo que la investigación se llevaría a cabo mediante el procedimiento ordinario, y posteriormente señala acertadamente, en el auto fundado el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Audiencia de imputación. Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación. Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo”.

No mencionando ni el procedimiento especial por delitos menos graves, ni señalando en ningún momento el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.
Respecto a la denuncia de que el acto de imputación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 82 del Código Penal, no esta realizado conforme a derecho toda vez que según alega la defensa, el Fiscal del Ministerio Publico debió solicitar una orden de Aprehensión al tribunal, con el objeto de garantizar que el mismo fuera imputado de los hechos que se seguían en su contra, sobre este particular señala el Máximo Tribunal de la República mediante Sentencia Nº 355 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha once (11) de agosto del año dos mil once (2011):

“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”

Continúa la Sentencia citada exponiendo respecto a la finalidad de este Acto señalando:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

La cual guarda perfecta concordancia con la Sentencia Nº 486 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0245 de fecha seis (06) de agosto del año dos mil siete (2007), la cual expresa:

“...la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal...”

Es decir siempre que la imputación sea realizada antes de la presentación de los actos conclusivos y que la misma cumpla con la notificacion de los hechos investigados, con cumplimiento de las demás formalidades señalas en las citas antes transcritas, especialmente las del articulo 124 (actualmente 127) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron satisfechas por parte del Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación e imputación del ciudadano, así como por la Juez A-quo, entendiéndose que no se tratan de actos que necesariamente deban ser llevados a cabo separadamente, toda vez que su finalidad es la misma, aplicado esto al caso en concreto objeto de controversia, se evidencia que el acto de imputación fue llevado a cabo conforme a derecho, toda vez que no se incumplió con ninguna formalidad esencial, y que no es excluyente imputar conjuntamente un proceso iniciado por denuncia y uno iniciado por flagrancia, además resultaría inoficioso realizar dos actos de imputación por separado del mismo sujeto procesal, una vez que se encuentra aprendido y el Fiscal del Ministerio Público tiene conocimiento de ambos delitos, ya que esto implica menos horas hombre por parte de los organismos intervinientes en la practica de la justicia evitando dilaciones indebidas, lo cual se ve materializado en la Sentencia Nº 439 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A09-132 de fecha once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), la cual expone:

“...que la falta o ausencia del acto formal de imputación, debía ser alegada por el imputado o su defensa, por cuanto ésta, solo afectaba a este directamente, en sus derechos constitucionales. Por el contrario, como consta en las actas del expediente, el propio imputado y su defensa señalaron expresamente, que no han sido vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto han podido actuar, sin obstáculos de ninguna naturaleza, solicitando las diligencias que han considerado pertinentes, y ejercido los recursos respectivos....la Sala aprecia que el acto formal de imputación del ciudadano...fue satisfecho en este caso en particular, por el Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la correspondiente audiencia de presentación, cumpliendo dicho acto con todos los efectos procesales consiguientes…” (Resaltado nuestro)

En este orden de ideas una vez analizadas las circunstancias propias del presente asunto penal, esta Alzada considera que el acto de imputación realizado por el Ministerio Público al momento de la Audiencia Oral de presentación se encuentra ajustado a derecho, ya que no se ha violentado el proceso penal, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ni la Jurisprudencia existente referente a esta materia. Por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.

Entonces, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la DEFENSA PRIVADA y confirmar la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado LOPEZ BALOA LUIYI MILLER, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida cautelar privativa de libertad en su contra, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes de delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 83 del ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho EDUARDO SANCHEZ Y ELIZABETH VILORIA, en su carácter de Defensas Privadas del ciudadano LOPEZ BALOA LUIYI MILLER. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal QUINTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado LOPEZ BALOA LUIYI MILLER, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida cautelar privativa de libertad en contra del referido ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes de delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 83 del ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZ PONENTE


DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ

LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE




CAUSA NRO. 1A- a 9958-14
LAGR/ATMH/MOB/GHA/ajmf