REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES


Los Teques,
204° y 155°

CAUSA Nº: 1A-a 9975-14


IMPUTADOS: ZERPA ROBLES OMAR MIXZAHELL y BAPTISTA CÀRDENAS VÌCTOR JESÙS, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 18.443.910 y Nº V- 19.226.416, respectivamente.
DELITOS: ROBO PROPIO y AGAVILLAMIENTO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DANIEL JARAMILLO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÈ GERARDO GONZÀLEZ BOLÌVAR y ABG. ALFREDO GAETANO PULVIRENTI HERNÀNDEZ.
FISCALÍA: ABG. DAYANARA TOVAR, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.-


Concierne a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por el Profesional del Derecho: DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos: ZERPA ROBLES OMAR MIXZAHELL y BAPTISTA CÀRDENAS VÌCTOR JESÙS; y por los Profesionales del Derecho: JOSÈ GERARDO GONZÀLEZ BOLÌVAR y ALFREDO GAETANO PULVIRENTI HERNÀNDEZ, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados del ciudadano: ZERPA ROBLES OMAR MIXZAHELL, ambos contra la decisión dictada en el Marco de la Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: ZERPA ROBLES OMAR MIXZAHELL y BAPTISTA CÀRDENAS VÌCTOR JESÙS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; todo ello de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a 9975-14, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL
PRIMER RECURSO DE APELACIÒN

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

Artículo 428.

“Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda…” (Negrilla de esta Alzada).

Ahora bien, la legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Profesional del Derecho: DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos: ZERPA ROBLES OMAR MIXZAHELL y BAPTISTA CÀRDENAS VÌCTOR JESÙS.

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, observa esta Alzada, que el mismo fue interpuesto el día primero (1ero) de octubre de dos mil catorce (2014), desprendiéndose del cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que dicho recurso fue interpuesto antes del Quinto (5º) día del tiempo hábil para su interposición, (Folio 62 de la Compulsa); por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Es recurrible según lo establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha primero (1ero) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Profesional del Derecho: DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos: ZERPA ROBLES OMAR MIXZAHELL y BAPTISTA CÀRDENAS VÌCTOR JESÙS; contra la decisión dictada en el Marco de la Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- Y ASÌ SE DECIDE.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL
SEGUNDO RECURSO DE APELACIÒN

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

Artículo 428.

“Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda…” (Negrilla de esta Alzada).

Ahora bien, la legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Profesionales del Derecho: JOSÈ GERARDO GONZÀLEZ BOLÌVAR y ALFREDO GAETANO PULVIRENTI HERNÀNDEZ, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados del ciudadano: ZERPA ROBLES OMAR MIXZAHELL.

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, observa esta Alzada, que el mismo fue interpuesto el día tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), desprendiéndose del cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que dicho recurso fue interpuesto antes del Quinto (5º) día del tiempo hábil para su interposición, (Folio 65 de la Compulsa); por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Es recurrible según lo establecido en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), por los Profesionales del Derecho: JOSÈ GERARDO GONZÀLEZ BOLÌVAR y ALFREDO GAETANO PULVIRENTI HERNÀNDEZ, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados del ciudadano: ZERPA ROBLES OMAR MIXZAHELL, contra la decisión dictada en el Marco de la Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- Y ASÌ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÙNICO: ADMITE los recursos de apelación interpuestos por el Profesional del Derecho: DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos: ZERPA ROBLES OMAR MIXZAHELL y BAPTISTA CÀRDENAS VÌCTOR JESÙS; y por los Profesionales del Derecho: JOSÈ GERARDO GONZÀLEZ BOLÌVAR y ALFREDO GAETANO PULVIRENTI HERNÀNDEZ, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados del ciudadano: ZERPA ROBLES OMAR MIXZAHELL, ambos contra la decisión dictada en el Marco de la Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: ZERPA ROBLES OMAR MIXZAHELL y BAPTISTA CÀRDENAS VÌCTOR JESÙS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; todo ello de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. LUÌS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZA PONENTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÀNDEZ



LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,



ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


































LAGR/MOB/ATMH/GHA/fpb
CAUSA Nº 1A- a9975-14
Admisión de Privativa