CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques,
204° y 154°


Causa Nº 1A-s 9973-14

Jueza Ponente: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.


Penado: HENRY JOSÉ MADERA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.543.534.


Defensa Privada: CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.783.


Fiscales: CLARISSA ESPINOZA y JENNY GONZÁLEZ, Fiscal (Principal y Auxiliar) Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.

Delito: VIOLENCIA SEXUAL.


Motivo: RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA.

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Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Revisión de Sentencia presentado por el penado Henry José Madera León, titular de la cédula de identidad Nº V-12.543.534, debidamente asistido por el profesional del derecho Carlos Argenis Izarra Díaz, Defensor Privado, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuneidy Mariela Molina Escobar.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Recurso de Revisión fue ejercido con fundamento en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido a los fines de realizar el respectivo pronunciamiento en relación a la admisión del mismo, es importante señalar lo que establece el artículo 428 ejusdem:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”

LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del ciudadano Henry José Madera León, titular de la cédula de identidad Nº V-12.543.534; quien funge como penado en la presente causa, debidamente asistido por el profesional del derecho Carlos Argenis Izarra Díaz, Defensor Privado.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Revisión de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, se observa lo siguiente:

El escrito está referido a la revisión de la sentencia, ejerciendo Recurso de Revisión la ciudadana Henry José Madera León, titular de la cédula de identidad Nº V-12.543.534, en su condición de penado, conforme a lo previsto en el artículo 462 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece lo siguiente: “…Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo…”, por lo que se declara la pertinencia tempestiva del Recurso de Revisión interpuesto.

En base a lo anteriormente citado, se puede verificar que el presente Recurso de Revisión, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, taxativamente expresas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual resulta admisible.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO:

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 462 numeral 6 de la Ley adjetiva penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Revisión de Sentencia ejercido por el ciudadano Henry José Madera León, actuando en su condición de penado, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará el día martes dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), a las once horas de la mañana (11:00 am); como la oportunidad para realizar la respectiva audiencia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia presentado por el penado Henry José Madera León, titular de la cédula de identidad Nº V-12.543.534, debidamente asistido por el profesional del derecho Carlos Argenis Izarra Díaz, Defensor Privado, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En consecuencia se fija para el día martes dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), a las once horas de la mañana (11:00 am); como la oportunidad para realizar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y líbrese boleta de citación a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal y boleta de traslado del acusado de autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) del mes de ________________ del año dos mil ________ (______); Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación

JUEZ PRESIDENTE


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

JUEZA INTEGRANTE


DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
(ponente)

JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
















Causa Nº 1A-s 9973-14
LAGR/ATMH/MOB/GHA/jesehc*