REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
204° y 155°

CAUSA NÚMERO: 1A - a 9983-14
MOTIVO: RECUSACION
JUEZ RECUSADO: ABG. NELIDA CONTRERAS ARAUJO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques, conocer de la causa N° 1A-a 9983-14 (nomenclatura de esta Alzada) relativa a la Recusación interpuesta por el Profesional del Derecho JEICKSON RAUL GELVEZ LOVERA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana PEGGY THAYS SANDOVAL, titular del cédula de identidad N° V-12.061.013, en la causa signada con el Nº 3U-582-14, en contra de la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO, conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado, para decidir previamente observa:

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Observa esta Alzada que rielan a los folios que van del uno (01) al tres (03) de la compulsa, escrito de recusación presentado por el Profesional del Derecho JEICKSON RAUL GELVEZ LOVERA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana PEGGY THAYS SANDOVAL, titular del cédula de identidad N° V-12.061.013, en la causa signada con el Nº 3U-582-14, en el cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

“En fecha 29 de julio de 2014, las profesionales del derechos (sic) abogadas ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS y BEATRIZ DAYANA RODRIGUEZ, venezolanas portadoras de las cedulas de identidad nros. V-15.113.243 y V. 16.888.194, e inscritas en el Instituto de Prevención (sic) Social del Abogado bajo los nros.101.645 y 124.722, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana LIBIA CECILIA ARRIETA DE GARCIA, venezolana titular de la cedula de identidad nro. V.- 7.314.816, incoaron ante el Tribunal ut supra, acusación privada en contra de mí patrocinada ciudadana PEGGY THAYS SANDOVAL. Siendo el caso que las abogadas ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS y BEATRIZ DAYANA RODRIGUEZ, han ejercido cargos en Tribunales en la ciudad de Los Teques, estado Miranda, en estrecha relación laboral con la ciudadana Jueza Dra. NELIDA CONTRERAS ARAUJO, tal y como se evidencia de los asuntos 4C-4737-07 de fecha 22 de octubre de 2007, y 2E-038-07 de fecha 20 de noviembre de 2009 cuya copia se anexan marcadas con las letras A y B, donde se constata que la abogada ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS se desempeño como secretaria (del latín secretarius) que etimológicamente se entiende como aquella persona encargada de supervisar los asuntos, sobre todo aquellos que requieren confidencialidad, de personas de cierto poder, de la Abogada NELIDA CONTRERAS ARAUJO ante el Tribunal Cuarto de Control y el Tribunal Segundo de Ejecución, ambos de esta entidad, y la Abogada BEATRIZ DAYANA RODRIGUEZ se ha desempeñado como suplente en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 3 de esta localidad en fecha reciente, tal y como se evidencia del asunto signado con el Nº 1A-a 9400-13, cuya copia simple se anexa marcada con la letra “E”, lo que permite inferir razonablemente que la imparcialidad que demanda la administración de justicia (sic) por lo que considera esta defesa (sic) que, no debió conocer de la acusación iniciada por las profesionales del derecho arriba mencionadas, debiendo inhibirse conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal (omissis)…

…Situación análoga a la planteada como base de la presente RECUSACIÓN, siendo además importante resaltar como corolario a lo expuesto que la ciudadana abogada VENTO GARCIA CAROLINA quien se desempeña actualmente como secretaria del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio Nº 03 con sede en la ciudad de Los Teques, estado Miranda fungió también como secretaria de ambas profesionales del derecho abogada ROSMARY SALAS ROJAS y ABOGADA BEATRIZ DAYANA RODRIGUEZ en este Circuito Judicial, cuando estas se desempeñaron como Jueza del Tribunal Segundo de Ejecución de Los Teques, y como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio respectivamente, tal y como consta en la causa signada con el Nº 2E-117-10 de fecha 21-12-2012, marcada con la letra “C”, y 1A-a 9364-13, marcada con la letra “D” anexas a la presente…

…FUNDAMENTO DE DERECHO DE LA RECUSACION PLANTEADA

…De conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 en su segundo aparte y 49, numeral 3 en la cual se establece:
…(omissis)…

…en tal sentido resulta oportuno citar los siguientes asuntos de donde se evidencia la situación planteada que sustenta la presente RECUSACIÓN:
1). Causa Nro.4C-4737-07, Tribunal Cuarto de Control Los Teques, de fecha 22 de octubre de 2007, Juez Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO, secretaria Abg. ROSMARY SALAS ROJAS.

2). Causa Nro. 2E-038-07, Tribunal Segundo de Ejecución de Los Teques, de fecha 20 de noviembre de 2009, Juez Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO, secretaria Abg. ROSMARY SALAS ROJAS.

3). Causa Nro. 2E-083-09, Tribunal Segundo de Ejecución de Los Teques, de fecha 14 de diciembre de 2012, Juez Abg. ROSMARY SALAS ROJAS, secretaria Abg. CAROLINA VENTO GARCIA.

4). Causa Nro. 2E-130-10, Tribunal Segundo de Ejecución de Los Teques, de fecha 21 de diciembre de 2012, Juez Abg. ROSMARY SALAS ROJAS, secretaria Abg. CAROLINA VENTO GARCIA.

5). Causa Nro. 2E-117-10, Tribunal Segundo de Ejecución de Los Teques, de fecha 21 de diciembre de 2012, Juez Abg. ROSMARY SALAS ROJAS, secretaria Abg. CAROLINA VENTO GARCIA…

…Siendo oportuno de igual (sic) citar decisión signada con el Nª 1A-a 9364-13 emanada de esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques, donde ante inhibición planteada por la abogada BEATRIZ DAYANA RODRIGUEZ, la otra abogada actuante en el presente asunto, quedo sentado el siguiente criterio con relación al punto planteado, cito:
…(omissis)…

..OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA...

…1) copia simple de la decisión signada con el número de asunto 4C-4737-07 de fecha 22 de octubre del 2007 marcada con la letra “A” a los fines de acreditar que la ciudadana: ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS se ha desempeñado como SECRETARIA de la ciudadana NELIDA CONTRERAS ARAUJO.

2). Copia simple de la decisión signada con el número de asunto 2E-038-07 de fecha 20 de noviembre de 2009 marcada con la letra “B” a los fines de acreditar que la ciudadana: ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS se ha desempeñado como SECRETARIA de la ciudadana NELIDA CONTRERAS ARAUJO.

3). Copia simple de la decisión signada con el número de asunto 2E-117-10 de fecha 21 de diciembre de 2012 marcada con la letra “C” a los fines de acreditar que la ciudadana: CAROLINA VENTO GARCIA se ha desempeñado como SECRETARIA de la ciudadana ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS.

4). Copia simple de la decisión signada con el número de asunto 1A-a 9364-13 marcada con la letra “D” a los fines de acreditar que la abogada: BETARIZ DAYANA RODRIGUEZ mantiene una amistad manifiesta con la abogada VENTO GARCIA CAROLINA

5). Copia simple del asunto signado con el número 1A-a 9400-13 marcada con la letra “E” a los fines de acreditar que la abogada: BETARIZ DAYANA RODRIGUEZ se ha desempeñado como suplente en el año 2013 en el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 con sede en la ciudad de Los Teques, estado Miranda.

6). Copia simple del auto de admisión de querella en el caso que nos ocupa signada con el número 3U-582-14 marcada con la letra “F” a los fines de acreditar que la abogada CAROLINA VENTO GARCIA se desempeña como secretaria del Tribunal de Primera instancia con Funciones de Juicio Nº 03 con sede en la ciudad de Los Teques, actualmente…

PETITORIO

…Con base a los razonamientos expuestos se solicita respetuosamente a esta Corte de Apelaciones declare con lugar la presente RECUSACION, y se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…” (Folio 01 al 05 de la compulsa)


INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

La Profesional del Derecho Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, presentó informe en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), en virtud de la recusación interpuesta por el profesional del derecho JEICKSON RAUL GELVEZ LOVERA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana PEGGY THAYS SANDOVAL, titular del cédula de identidad N° V-12.061.013, en la causa signada con el Nº 3U-582-14, quien entre otras cosas señaló:

“..Respecto de los planteamientos hechos por el profesional del derecho JEICKSON RAUL GELVEZ LOVERA, en su carácter de abogado defensor de la querellada PEGGY THAYS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.061.013, para sostener recusación presentada en relación a mi persona como jueza regente del tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, con sede en la ciudad de Los Teques, y de los cuales señala correspondencia con las causales de recusación previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, procedo de seguidas a informar sobre los particulares afirmados por tal defensa, atendiendo al orden en que fue planteado en el escrito in commento, haciendo así la observación que se sigue:

…En lo concerniente al fundamento de hecho y de derecho de la recusación planteada, expuesta en el escrito de recusación por el abogado defensor, la cual indica entre otras cosas: ‘que las abogadas ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS y BEATRIZ DAYANA RODRIGUEZ, han ejercido cargos en Tribunales en la ciudad de Los Teques, estado Miranda, en estrecha relación laboral con la ciudadana Jueza Dra. NELIDA CONTRERAS ARAUJO, tal y como se evidencia de los asuntos 4C-4737-07 de fecha 22 de octubre de 2007, y 2E-038-07 de fecha 20 de noviembre de 2009 cuya copia se anexan marcadas con las letras A y B, donde se constata que la abogada ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS se desempeño como secretaria (del latín secretarius) que etimológicamente se entiende como aquella persona encargada de supervisar los asuntos, sobre todo aquellos que requieren confidencialidad, de personas de cierto poder, de la Abogada NELIDA CONTRERAS ARAUJO ante el Tribunal Cuarto de Control y el Tribunal Segundo de Ejecución, ambos de esta entidad, y la Abogada BEATRIZ DAYANA RODRIGUEZ se ha desempeñado como suplente en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 3 de esta localidad en fecha reciente, tal y como se evidencia del asunto signado con el Nº 1A-a 9400-13, cuya copia simple se anexa marcada con la letra “E”, lo que permite inferir razonablemente que la imparcialidad que demanda la administración de justicia (sic) por lo que considera esta defesa (sic) que, no debió conocer de la acusación iniciada por las profesionales del derecho arriba mencionadas, debiendo inhibirse conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal’. Al respecto se advierte, que el hecho que las abogadas ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS y BEATRIZ DAYANA RODRIGUEZ, han ejercido cargos en Tribunales en la ciudad de Los Teques, estado Miranda, en estrecha relación laboral con mi persona como Jueza de esta Instancia Judicial, indicando la defensa por un lado, que la abogada ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS, estuvo a cargo de los Tribunales Cuarto de Control y Segundo de Ejecución, de esta localidad como secretaria, quien indicó que la misma, ‘fue persona encargada de supervisar los asuntos, sobre todo aquellos que requieren confidencialidad, de personas de cierto poder, de la Abogada NELIDA CONTRERAS ARAUJO ante el Tribunal Cuarto de Control y el Tribunal Segundo de Ejecución, ambos de esta entidad’, en tal sentido es cierto que la abogada ROSMARY CAROLINA SALAS ROJA, se desempeño como secretaria de los Tribunales Cuarto de Control y Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, tribunales éstos a mi cargo en esa oportunidad, existiendo solo un vinculo laboral, pero no es menos cierto, que dicha relación solo laboral, no se encuadre en lo previsto en las causales signada con los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe una relación de amistad o enemistad manifiesta, o cualquier otra causa, fundada en motivo grave que afecte mi imparcialidad, en el presente asunto penal, con la abogada ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS, por cuanto el conocimiento de la presente causa no interfiere mi imparcialidad en la administración de justicia, en consecuencia, niego, rechazo y contradigo el señalamiento en referencia señalado por el profesional del derecho JEICKSON RAUL GELVEZ LOVERA, en su carácter de abogado defensor de la querellada PEGGY THAYS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.061.013…

…Ahora bien, en relación a lo dicho por la defensa, en cuanto a la abogada BEATRIZ DAYANA RODRIGUEZ, esta se desempeño como Juez Suplente en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, existiendo con la misma de igual modo sólo una relación laboral, por lo cual tal aseveración dicha por el abogado JEICKSON RAUL GELVEZ LOVERA, en su escrito de recusación en lo previsto en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe una relación de amistad o enemistad manifiesta, o cualquier otra causa, fundada en motivo grave que afecte mi imparcialidad, en el presente asunto penal, con la abogada BEATRIZ DAYANA RODRIGUEZ, por cuanto el conocimiento de la presente causa no infiere mi imparcialidad en la administración de justicia, en consecuencia, niego, rechazo y contradigo el señalamiento en referencia señalado por el profesional del derecho JEICKSON RAUL GELVEZ LOVERA, en su carácter de abogado defensor de la querellada PEGGY THAYS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.061.013…
…En tal sentido, el abogado JEICKSON RAUL GELVEZ LOVERA, sólo demostró en el ofrecimiento de los medios de prueba, el vínculo laboral, entre las abogadas BEATRIZ DAYANA RODRIGUEZ y ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.113.243 y V- 16.888.194, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.645 y 124.722, respectivamente, con mi persona, Jueza que regenta este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Nº 03 Circunscripcional, y no la relación de amistad o enemistad manifiesta con las mismas, u otra causa grave fundada que afecte mi imparcialidad en el conocimiento del presente asunto penal, como lo indica la norma adjetiva penal invocada por al defensa…

…(omissis)…

…En tal sentido de lo antes dicho, la Sala de Apelaciones Nº 01 Circunscripcional, deja constancia que el vinculo laboral no es causal de las previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la figura procesal de inhibición, siendo éstas las mismas causales de recusación. En este orden de ideas esta juzgadora, convoca el principio de comunidad de la prueba, en relación a los medios de pruebas ofrecidos y acompañados por el Profesional del Derecho JEICKSON RAUL GELVEZ LOVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.057.904, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.986, en su escrito de recusación, marcado con las letras A, B, C, D y E, por cuanto de los mismos se desprende a ciencia cierta el vinculo laboral que existió entre las profesionales del derecho BEATRIZ DAYANA RODRIGUEZ y ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.645 y 124.722, respectivamente, y mi persona, en mi carácter de Jueza de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 Circunscripcional, más no vinculo de amistad o enemistad manifiesta como lo indica el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, u cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte mi imparcialidad en la presente causa, como lo establece el numeral 8 del artículo 89 eiusdem, como lo hace ver la defensa en su escrito de recusación…

…No obstante la declaratoria previamente realizada, estima oportuno esta Juzgadora precisar y así dejar plasmado en el presente informe de contestación de recusación, intentada por la defensa de la querellada PEGGY THAYS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.061.013, en la presente causa, mi absoluta convicción de no estar incursa en ninguna de las causales de que hacen procedente tal recusación, pues en caso contrario y de manera inmediata, en cabal conocimiento y estricto respeto y acato a los deberes que me han sido encomendados como administradora de justicia penal, hubiese cumplido responsablemente con la obligación a la que se contrae la norma del aludido artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de manera alguna se ve comprometida mi imparcialidad para el juzgamiento de esta causa, pues lejos de ello considero, sin lugar a duda alguna, preservar y mantener tal exigencia de objetividad para el adecuado, íntegro y correcto juzgamiento del caso en mención…

…Por todo lo antes expuesto, considero que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de recusación establecidas por el ciudadano JEICKSON RAUL GELVEZ LOVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.057.904, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.986, en su carácter de defensor de la querellada PEGGY THAYS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.061.013, fundamentada en los artículos 4º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito a esa honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se declare SIN LUGAR la recusación intentada hacia mi persona, como Jueza de Primera instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques…”


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De acuerdo a la opinión autorizada del Maestro Angulo Ariza, la capacidad subjetiva del Juez:

“..puede estar limitada por circunstancias que le impidan actuar en un asunto concreto. El Juez en virtud del título de su nombramiento válido, posee la capacidad genérica pero le puede faltar la capacidad específica, porque surge en concreto el fenómeno de una posible relación con el objeto del proceso o con alguna de las partes, que daría lugar a una sospecha de parcialidad, incompatible con la función jurisdiccional...”

Y continúa expresando el autor citado que: “… De este concepto nace la teoría de la recusación y de la inhibición, como medios de excluir del Tribunal al Juez sospechoso de parcialidad.” (Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, páginas 146 y 147).

Por su parte, Ricci citado por nuestro insigne doctrinario Arminio Borjas, ha puntualizado que:

“… La justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla…” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979)

De tales criterios doctrinales, se desprende que la recusación consiste en el hecho real en que las partes rechacen a un Juez porque sospechan de su parcialidad, o no lo consideran imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza: “…La recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley...”

Ahora bien, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales o motivos por los cuales pueden ser recusados los Jueces, siendo éstos los siguientes:

”Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado y negrita de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, es necesario que las circunstancias que se aleguen se encuentren, establecidas en el referido artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en todo caso el motivo en que se base la recusación debe ser probado, conforme a lo establecido en el artículo 99 ejusdem, que estipula lo siguiente:
“…Artículo 99. Procedimiento. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, ha señalado lo siguiente:

“… Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al Juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”

Del criterio jurisprudencial invocado, se desprende, que no basta para probar los motivos de una causal de recusación, expresar la situación fáctica del asunto, sino que es necesario que el recusante ofrezca los elementos de prueba que se consideren pertinentes, para garantizar el derecho de defensa del funcionario recusado, como pilar fundamental del debido proceso, en base a lo preceptuado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 99 ambos de nuestro Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 445, de fecha dos (02) de agosto del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, ha dejado sentado, lo siguiente:

“… La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)

En este sentido y al respecto de los planteamientos esgrimidos por el recusante, para basar su recusación en los numerales 4º y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debe examinarse sí de los hechos narrados se generan motivos graves que puedan comprometer la imparcialidad de la Jueza recusada, y conforme a la norma invocada.

El principio general es que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan su misión de administrar justicia.

De ahí, que en la mayoría de los ordenamientos jurídicos se regule la capacidad subjetiva del Juez, a través de las causales de recusación, las llamadas “causas de parcialidad” circunstancias éstas que deben ser demostradas por las partes.

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad.

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”


En este mismo orden de ideas, es menester mencionar que la definición de recusación, consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe.

Ahora bien, entre las ocho (08) causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, las cuales pueden diferenciarse de la siguiente manera:

1). Son objetivas las siguientes causales: siete (07) (haber conocido del proceso y emitido concepto); uno (01), dos (02), tres (03) (parentesco); seis (06) (contacto sin presencia de las otras partes).

2). Son subjetivas las siguientes causales: cinco (05) (interés en el proceso), cuatro (04) (enemistad grave o amistad íntima) y ocho (08) (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

La doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado; dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (iuris tantum).

En el caso sub exánime, se observa que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, causa signada con el Nº 3U-582-14, relativa a la Querella interpuesta por las Profesionales del Derecho ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS y DAYANA BEATRIZ RODRIGUEZ, en su condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana LIBIA CECILIA ARRIETA DE GARCIA, en contra de la ciudadana PEGGY THAYS SANDOVAL.

Ahora bien, el Abogado JEICKSON RAUL GELVEZ LOVERA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana PEGGY THAYS SANDOVAL, interpone recusación contra la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada NELIDA CONTRERAS ARAUJO, de conformidad con los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Nº 3U-582-14, por cuanto a juicio del recusante la relación laboral existente en su oportunidad, entre las juez recusada y las profesionales del derecho ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS y DAYANA BEATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LIBIA CECILIA ARRIETA DE GARCIA, afecta la imparcialidad de la referida Jueza, por cuanto a su decir dicha relación laboral ha originado una amistad entre las mencionadas apoderadas judiciales y la Jueza objeto de recusación.

Siendo el caso, que tales señalamientos realizados por el recusante, fueron contradichos por la Jueza recusada en el informe suscrito por ella misma, en donde expone no existir las causales por las cuales es intentada la recusación, por cuanto sus actuaciones no se encuentran comprendidas dentro de las establecidas en el articulo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal penal.

Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales el Profesional del Derecho JEICKSON RAUL GELVEZ LOVERA, fundamentó la Recusación propuesta, en los siguientes términos:

“…En fecha 29 de julio de 2014, las profesionales del derechos (sic) abogadas ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS y BEATRIZ DAYANA RODRIGUEZ, venezolanas portadoras de las cedulas de identidad nros. V-15.113.243 y V. 16.888.194, e inscritas en el Instituto de Prevención (sic) Social del Abogado bajo los nros.101.645 y 124.722, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana LIBIA CECILIA ARRIETA DE GARCIA, venezolana titular de la cedula de identidad nro. V.- 7.314.816, incoaron ante el Tribunal ut supra, acusación privada en contra de mí patrocinada ciudadana PEGGY THAYS SANDOVAL. Siendo el caso que las abogadas ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS y BEATRIZ DAYANA RODRIGUEZ, han ejercido cargos en Tribunales en la ciudad de Los Teques, estado Miranda, en estrecha relación laboral con la ciudadana Jueza Dra. NELIDA CONTRERAS ARAUJO, tal y como se evidencia de los asuntos 4C-4737-07 de fecha 22 de octubre de 2007, y 2E-038-07 de fecha 20 de noviembre de 2009 cuya copia se anexan marcadas con las letras A y B, donde se constata que la abogada ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS se desempeño como secretaria (del latín secretarius) que etimológicamente se entiende como aquella persona encargada de supervisar los asuntos, sobre todo aquellos que requieren confidencialidad, de personas de cierto poder, de la Abogada NELIDA CONTRERAS ARAUJO ante el Tribunal Cuarto de Control y el Tribunal Segundo de Ejecución, ambos de esta entidad, y la Abogada BEATRIZ DAYANA RODRIGUEZ se ha desempeñado como suplente en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 3 de esta localidad en fecha reciente, tal y como se evidencia del asunto signado con el Nº 1A-a 9400-13, cuya copia simple se anexa marcada con la letra “E”, lo que permite inferir razonablemente que la imparcialidad que demanda la administración de justicia (sic) por lo que considera esta defesa (sic) que, no debió conocer de la acusación iniciada por las profesionales del derecho arriba mencionadas, debiendo inhibirse conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

En atención a ello, es preciso para este Tribunal Superior Colegiado, indicar que existen otros mecanismos idóneos distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que se consideren afectadas, y esta no es la vía idónea.

Corolario a lo anterior, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 47, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (03), bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que señalo:

“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”



Ahora bien, una vez revisados tanto el escrito recusatorio, así como el informe de la Jueza recusada, que conforman el presente cuaderno separado, se evidencia que el Abogado JEICKSON RAUL GELVEZ LOVERA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana PEGGY THAYS SANDOVAL, fundamenta su pretensión en el hecho de que la relación laboral existente en su oportunidad, entre las juez recusada y las profesionales del derecho ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS y DAYANA BEATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LIBIA CECILIA ARRIETA DE GARCIA, afecta la imparcialidad de la Jueza referida, por cuanto a su decir dicha relación laboral ha originado una amistad entre las referidas apoderadas judiciales y la Jueza recusada; anexando al escrito recusatorio copia fotostáticas de diversas decisiones, donde se evidencia la relación laboral existente entre la Juez recusada y la referidas profesionales del derecho.

En tal sentido considera esta Alzada que el preceder una denuncia contra un Juez, por la relación laboral existente en su oportunidad entre ella y alguna de las partes, no es un hecho que sea capaz de resquebrajar la imparcialidad que debe tener todo juzgador, no puede tomarse esa relación laboral como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, así como el hecho de no estar demostrada fehacientemente que exista una amistad manifiesta entre las profesionales del derecho ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS y DAYANA BEATRIZ RODRIGUEZ y la juez recusada, aunado al hecho de haber sido negado por la jueza recusada, en su informe, de manera que no está dada algún tipo de conducta que pudiera comprometer la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues esto, no es un hecho que atente contra la debida parcialidad que debe existir en todo proceso por parte de los juzgadores ni existir elementos demostrativos que acrediten sin lugar a dudas que efectivamente exista la causales alegadas.

En razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio exhaustivo con respecto al escrito de recusación y el informe de la Jueza recusada, y del resto de las actuaciones que cursan en autos, esta Corte de Apelaciones, considera que la misma no es procedente por cuanto no se evidencia que la imparcialidad de la Jueza recusada se encuentre afectada, ello en virtud de que no se desprende que exista amistad manifiesta las profesionales del derecho ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS y DAYANA BEATRIZ RODRIGUEZ, que realmente pudiese evidenciar que se encuentra comprometida su imparcialidad.

Bajo las anteriores premisas, es criterio de quienes aquí deciden, que en el caso sub examiné, la Recusación interpuesta por el Profesional del Derecho JEICKSON RAUL GELVEZ LOVERA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana PEGGY THAYS SANDOVAL, titular del cédula de identidad N° V-12.061.013, en la causa signada con el Nº 3U-582-14, en contra de la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO, conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas las causales que se invocan y en los que se fundamenta la pretensión, y no cumplir de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

De todas las consideraciones que anteceden este Órgano Jurisdiccional Superior, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Admitir y declarar Sin Lugar la recusación ejercida por el JEICKSON RAUL GELVEZ LOVERA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana PEGGY THAYS SANDOVAL, titular del cédula de identidad N° V-12.061.013, en la causa signada con el Nº 3U-582-14, en contra de la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO, conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la inexistencia de una causa grave que comprometa la imparcialidad de la Jueza recusada, conforme a lo establecido en los numerales 4º y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE y se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Profesional del Derecho JEICKSON RAUL GELVEZ LOVERA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana PEGGY THAYS SANDOVAL, titular del cédula de identidad N° V-12.061.013, en la causa signada con el Nº 3U-582-14, en contra de la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO, por la inexistencia de una causa grave que comprometa la imparcialidad de la Jueza recusada, conforme a lo establecido en los numerales 4º y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem.

Regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.

JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)


JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZA INTEGRANTE



DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ


SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Causa N° 1A-a-9983-14.
LAGR/MOB/AMH/GHA/ojls