REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
203 y 154°

JUEZ PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ
CAUSA NRO. 1A-a 9937-14


AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se dio entrada a la causa número 1A-a 9937-14, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano MIKEL ALEJANDRO PERDOMO LUGO, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, negó la nulidad de las actuaciones policiales, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Penal.

Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Adalgiza Trinidad Marcano Hernández, en su carácter de Juez suplente de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De la revisión de rigor que se realizo a las actuaciones remitidas a esta Alzada, se observo que el escrito que genera la presente acción recursiva y que riela inserto a los folios 132 al 139, se encuentra incompleto en consecuencia en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se dicto auto mediante el cual se acordó y ordeno oficiar al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los fines que remita el recurso de apelación en original.-

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil catorce (2014), se recibe oficio Nº 1959-2014, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques, mediante el cual indica que el recurso de apelación fue recibido por ese Juzgado en las mismas condiciones en que fue remitido a esta alzada, informando que dicha irregularidad no fue subsanada por la parte recurrente.

No obstante la irregularidad detectada y con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que la profesional del derecho NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano MIKEL ALEJANDRO PERDOMO LUGO, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, se verifica que la decisión apelada fue dictada en fecha siete (07) de agosto del año dos mil catorce (2014); ejerciendo recurso de apelación la defensa en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil catorce (2014), por lo que se desprende del cómputo correspondiente que el recurso fue incoado al quinto (5º) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal a quo emplazo al Fiscal del Ministerio Público en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil catorce (2014), de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al mismo. Así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el recurso de apelación, ésta Sala declara la pertinencia tempestiva del mismo.

TERCERO: Se declara que el auto es apelable por expresa disposición del artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En tal sentido, el presente recurso de apelación, entre otras cosas, versa sobre la impugnación por parte de la defensa en cuanto a la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano MIKEL ALEJANDRO PERDOMO LUGO, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, por tanto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: admite el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano MIKEL ALEJANDRO PERDOMO LUGO, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, negó la nulidad de las actuaciones policiales, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Penal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ PONENTE


DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA NRO. 1A-a 9937-14
LAGR/ATMH/MOB/GHA/ajmf