REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
203 y 155°
JUEZ PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
CAUSA NRO. 1A-a 9988-14
ACUSADO: DÍAZ LICHINCHI ALBERTO ANTONIO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NANCY RODRÍGUEZ
FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA: ABG. EDDA IBELIS SÁEZ FERNÁNDEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil catorce (2014), se dio ingreso a la causa número 1A-a 9988-14, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NANCY RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano DÍAZ LICHINCHI ALBERTO ANTONIO, contra la decisión de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, decreto medida cautelar privativa de libertad al ciudadano antes referido, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, establecido en el artículo 218, ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Alteración de Seriales de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 117 ejusdem.
Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Adalgiza Trinidad Marcano Hernández, en su carácter de Juez Integrante de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho NANCY RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano DÍAZ LICHINCHI ALBERTO ANTONIO, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, se verifica que, la decisión apelada fue dictada en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil catorce (2014), ahora bien, es en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil catorce (2014) que el presente recurso de apelación fue interpuesto, según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, lo cual puede verificarse al folio número setenta y seis (76) de la presente compulsa. Además, riela al folio ochenta y siete (87) de la presente compulsa, cómputo detallado de los días de despacho transcurridos, suscrito por la secretaría del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, del cual se desprende textualmente:
“…PRIMERO: Que desde el día 22-09-2014, exclusive, fecha de la decisión dictada por este Tribunal, hasta el día 30-09-2014, inclusive, fecha en que se interpuso recurso de apelación, han transcurridos los siguientes días de despacho: 23, 24, 25, 26, 29, 30 de septiembre de 2014, siendo el 30-9-2014 el SEXTO día hábil siguiente.
SEGUNDO: Que desde el día 13-10-2014, exclusive, fecha en que se dio por emplazada la representación fiscal del Ministerio Público de la apelación interpuesta, hasta el día 20-10-2014, inclusive, han transcurrido los siguientes días de despacho 14, 16, 17 y 20, siendo el día 20-10-2014 el CUARTO día hábil.
TERCERO: Que no se recibió contestación del recurso de apelación…”
En primer lugar, la oportunidad para la interposición de los recursos de apelaciones en contra de las decisiones de autos, se encuentra establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 440. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro de un término de cinco días contados a partir de la notificación”
Por su parte el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo1
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley” (Negrillas y Subrayado nuestro).
De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y debe considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación, en tal sentido se evidencia que en el caso de autos, estos presupuestos no se encuentran cumplidos específicamente el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en que se establece como causal de inadmisibilidad, cuando el recurso de impugnación se interponga por la parte interesada, en forma extemporánea. Dicha disposición legal en base a la hermenéutica jurídica que impera en el ordenamiento jurídico, no puede interpretarse o aplicarse en forma aislada, sino que debe conexionarse con otras disposiciones que se le vinculen, como son los artículos 426 y 156 del mismo texto legal.
Los recursos contra decisiones judiciales se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la Ley debiéndose aclarar que los lapsos judiciales se contaran desde el día siguiente en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso, tal como se establece en el artículo 12 del Código Civil, que se aplica analógicamente a la materia penal. Y es un principio general de derecho, que los lapsos procesales son de orden público, por tanto de obligatorio cumplimiento.
En el caso que nos ocupa, se observa que la decisión que se recurre fue dictada en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil catorce (2014); comenzando a computarse el lapso de apelación, el día siguiente de ésta, pereciendo dicho lapso en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil catorce (2014), sin que se hubiese interpuesto hasta esa fecha el respectivo recurso de apelación.
Efectivamente, de la revisión de las actas y del cómputo de días de despacho transcurridos, que corre inserto a los folios número ochenta y siete (87) de la presente compulsa, resulta evidente que el recurso de apelación fue interpuesto el día treinta (30) de septiembre del año dos mil catorce (2014) es decir, un (01) día después de vencido el lapso para la interposición del mismo, todo conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que la Profesional del Derecho NANCY RODRÍGUEZ, presentó el recurso de apelación en forma extemporánea, por lo que dicho recurso de Apelación resulta inadmisible conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 440 y 156 eiusdem.
En consecuencia, el presente recurso debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del término de cinco (05) días que ordena el artículo 440 en concordancia con el artículo 156 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara, único: inadmisible por extemporáneo de conformidad con lo establecido en los artículo 428- literal “b” y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación ejercido por la Profesional del Derecho NANCY RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano DÍAZ LICHINCHI ALBERTO ANTONIO, contra la decisión de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, negó la validez y consideración de las resultas de la evaluación psicosocial practicada al penado DÍAZ LICHINCHI ALBERTO ANTONIO. Y así se decide.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ PONENTE
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA NRO. 1A-a 9988-14
LAGR/AMH/MOB/GHA/lvt