REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 13 de noviembre de 2014.-
204° y 155°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Valentina Zabala.-
Defensor Privado: Abg. Enrique de Jesús Andrea González.-
Imputado: Mujica Infante Hayber David, titular de la cedula de identidad V-20.411.868.-
Secretaria: Abg. Johana Rivera González.-
Delito: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadanos: MUJICA INFANTE HAYBER DAVID, titular de la cedula de identidad V-20.411.868, signada bajo el Nº Causa Nº 2C12685-13 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 14/08/2013. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Johana Rivera González y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: en fecha 29/09/2012 el ciudadano, Jhonathan Enrique González Acosta (Occiso), se encontraba en compañía de varias personas, en el sector Rómulo Gallegos, parte alta, lugar donde se encontraban celebrando una fiesta y a eso de las 10:00 horas de la noche, la victima le dice a uno de sus amigos que el alcohol se estaba acabando y que fueran al sector de Rómulo Arriba para comprar mas alcohol, seguidamente el ciudadano Enrique le dice al hoy occiso que debían ir varios ya que era peligroso, anteriormente se fueron a comprar las bebidas alcohólicas, y al llegar a la calle principal de Rómulo Gallegos, son interceptados por varios sujetos con pistolas quienes le gritaban “AHÍ VAN METELE METELE” entre los que se encontraban el imputado Mujica Infante Hayber David y Yorman Alberto Cerrada apodado “El Yorman”, entre otros, quienes efectuaron varios disparos logrando impactar a Jhonathan Enrique González Acosta (occiso) quien cayo herido, mientras que el ciudadano apodado “El Vicent”, en compañía del ciudadano apodado “El Coroto”, gritaban que lo mataran, pudiendo los acompañantes de la victima huir del lugar resultando también herido el ciudadano “Carlitos”, razón por la cual realizan llamada telefónica al padre del occiso para que llamaran a una ambulancia y fueran a buscar a la victima que se encontraba tirada en el sector Rómulo Arriba, entonces el padre de este junto con otro ciudadano fueron al lugar mencionado, logrando trasladarlo hasta el Hospital Victorino Santaella, lugar donde a los pocos momento fallece, posteriormente al sitio del suceso se apersona la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dieron inicio a la investigación, se practicaron las inspecciones al sitio del suceso , recabando de interés criminalístico y procedieron a entrevistar a las personas que se encontraban presentes procediendo a identificar a los autores y participes dl hecho.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios 1.- El TESTIMONIO de los funcionarios: Dttve. XAVIER VASQUEZ, Inspector Agregados FRANCISCO MORENO, EDUARDO HERNANDEZ y JOSÉ MARQUEZ, adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos fueron quienes practicaron las primeras pesquisas, teniendo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que se logró determinar el hecho y las actuaciones subsiguientes que dieron lugar a la identificación de los autores. 2.- El TESTIMONIO de los funcionarios: FRANCISCO MORENO, RODRIGUEZ CHELERMAN, GERSON CURVELO, XAVIER VASQUEZ, BARRIOS ALBERT, DANNY OLMOS, JULIO MOTA, LUGO ANDERSON, EDUARDO HERNANDEZ, DIAZ LUIS, ESPINOZA ANGEL y PEDRO PABON, adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos fueron quienes practicaron las pesquisas, teniendo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que se logró determinar el hecho y las actuaciones subsiguientes que dieron lugar a la identificación de los autores. 3.- El TESTIMONIO del ciudadano GONZALEZ ENRIQUE. Su declaración resulta pertinente por cuanto el mismo manifiesta ser testigo de los hechos objeto del presente proceso, teniendo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los que cometió el hecho punible objeto del presente proceso. 4.- El TESTIMONIO del ciudadano ANTONIO BARRIOS. Su declaración resulta pertinente por cuanto el mismo manifiesta ser testigo de los hechos objeto del presente proceso, teniendo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los que cometió el hecho punible objeto del presente proceso. 5.- El TESTIMONIO del ciudadano ENYI. Su declaración resulta pertinente por cuanto el mismo manifiesta ser testigo de los hechos objeto del presente proceso, teniendo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los que cometió el hecho punible objeto del presente proceso. 6.- El TESTIMONIO del ciudadano JESUS GONZALEZ. Su declaración resulta pertinente por cuanto el mismo manifiesta ser testigo de los hechos objeto del presente proceso, teniendo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los que cometió el hecho punible objeto del presente proceso. 7.- El TESTIMONIO del ciudadano FRANCIS. Su declaración resulta pertinente por cuanto el mismo manifiesta ser testigo de los hechos objeto del presente proceso, teniendo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los que cometió el hecho punible objeto del presente proceso. 8.- El TESTIMONIO del ciudadano ENRIQUE. Su declaración resulta pertinente por cuanto el mismo manifiesta ser testigo de los hechos objeto del presente proceso, teniendo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los que cometió el hecho punible objeto del presente proceso. 9.- El TESTIMONIO del ciudadano RENE. Su declaración resulta pertinente por cuanto el mismo manifiesta ser testigo de los hechos objeto del presente proceso, teniendo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los que cometió el hecho punible objeto del presente proceso. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- El TESTIMONIO de los expertos JOSE MARQUEZ, FRANCISCO MORENO, XAVIER VASQUEZ y EDUARDO HERNANDEZ, adscritos al Eje Contra Homicidios de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerando que son pertinentes por cuanto su actuación está relacionada con la Inspección Técnica signada con el Nº 2118, de fecha 30 de septiembre de 2012. Son útiles y necesarias dichas deposiciones por cuanto a través de ellas se demostrarán las características y existencias de las heridas que presentaba el cuerpo del occiso al momento de ser ingresado en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- El TESTIMONIO de los expertos JOSE MARQUEZ, FRANCISCO MORENO, XAVIER VASQUEZ y EDUARDO HERNANDEZ, adscritos al Eje Contra Homicidios de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerando que son pertinentes por cuanto su actuación está relacionada con la Inspección Técnica signada con el Nº 2119, de fecha 30 de septiembre de 2012, . Son útiles y necesarias dichas deposiciones por cuanto a través de ellas se demostrarán las características y existencia del lugar de los hechos. 3.- El TESTIMONIO de los expertos MIGDALIA LINARES y ALBERTO VASQUEZ, adscrito a la División de Vehículos de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con la Experticia de Reconocimiento de Serial Nº 767, de fecha 01 de noviembre de 2012. Es útil y necesario dichas deposiciones por cuanto a través de ella se demostrará la existencia y características del vehículo automotor incautado al hoy imputado al momento de su aprehensión. 4.- El TESTIMONIO de la Anatonomopatóloga Forense ELSA RIVAS, adscrita a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con el Protocolo de Autopsia Nº A-1611-12. Es útil y necesaria dicha deposición por cuanto a través de ella se demostrarán las causas que originaron el deceso de la victima de la presente causa.- Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el Nº 2118, de fecha 30 de septiembre de 2012, practicada por los funcionarios JOSE MARQUEZ, FRANCISCO MORENO, XAVIER VASQUEZ y EDUARDO HERNANDEZ, adscritos al Eje Contra Homicidios de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es útil y necesario que sea incorporada y exhibida en el Debate Oral, por cuanto en dicho peritaje se dejara constancia de las características y existencias de las heridas que presentaba el cuerpo del occiso al momento de ser ingresado en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el Nº 2119, de fecha 30 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios, JOSE MARQUEZ, FRANCISCO MORENO, XAVIER VASQUEZ y EDUARDO HERNANDEZ, adscritos al Eje Contra Homicidios de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es útil y necesario que sea incorporada y exhibida en el Debate Oral, por cuanto en dicho peritaje se dejara constancia de las características y existencia del sitio del suceso. 3.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIAL Nº 767, de fecha 01 de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios MIGDALIA LINARES y ALBERTO VASQUEZ, adscrito a la División de Vehículos de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es útil y necesaria dicho peritaje, por cuanto a través de el mismo se demostrará la existencia y características del vehículo automotor incautado al hoy imputado al momento de su aprehensión.- 4.- EXHIBICION Y LECTURA DEL Protocolo de Autopsia Nº A-1611-12, suscrito por la Anatonomopatóloga Forense ELSA RIVAS, adscrita a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es pertinente y necesario para ser exhibido e incorporado en el Debate Oral y Público, por cuanto a través de el se demostrarán las causas que originaron el deceso de la victima de la presente causa. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición realizada por la defensa privada en su escrito de excepciones de fecha 31 de octubre de 2013, y se ADMITEN las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Se deja constancia de que las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuestos por el Representante Fiscal, de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, debido a que el sujeto fue la persona a quien le fuera realizada la respectiva inspección corporal, en la cual fueran incautadas las sustancias ilícitas y el vehículo tipo moto que fuera solicitado por el delito de Hurto, motivando ello su aprehensión, lo cual a consideración de este Juzgador constituye el momento consumativo de los tipos. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 de la norma adjetiva penal; por lo que analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan al ciudadano MUJICA INFANTE HAYBER DAVID, titular de la cedula de identidad V-20.411.868, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual acaecieron los mismos, desprendiéndose del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se hace una descripción detallada de todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acto conclusivo, de forma tal que explicó ampliamente la motivación de cada uno de ellos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa; en relación a los fundamentos de la imputación, considera quien aquí decide, que el Fiscal del Ministerio Público expreso cada uno de los elementos de convicción de forma enumerada en su escrito de acusación Fiscal, y que además establecen una relación de causalidad entre los hechos objeto del presente proceso y la norma jurídica que establece el supuesto de hecho en el cual encuadra la conducta desplegada por la imputada de marras, lo que impretermitiblemente le permitió fundamentar la imputación realizada en cumplimiento a las formas procesales y las disposiciones legales en que se fundan; en lo que respecta al alegato de la falta de expresión de los preceptos jurídicos aplicables, resulta simple concluir para éste Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, lo cual evidencia que si existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en el caso sub-exámine; por último, en relación con la falta del ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, se desprende de la acusación fiscal que evidentemente fueron ofrecidos todos los medios probatorios a ser evacuados en el eventual debate oral y público con indicación individual de su pertinencia y necesidad. En consecuencia las excepciones opuestas son manifiestamente improcedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Acusado está siendo Juzgado en Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, considera quien aquí decide que la admisión de la acusación no modifica las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva en fecha 20/12/2013; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declaran improcedentes las excepciones planteadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: MUJICA INFANTE HAYBER DAVID, titular de la cedula de identidad V-20.411.868, edad: 21 años, estado civil soltero, natural de Los Teques-estado Miranda, fecha de nacimiento 12/03/1993, ocupación: Empleado, Grado de Instrucción: tercer año aprobado, hijo de Calina Infante (V) y David Mujica (V), Dirección: Sector Rómulo Gallegos, calle principal casa N° 07, de portón marrón, frente a la bodega de la señora Giona, Los Teques-estado Miranda. Teléfono; 0416.303.66.17.-
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y en consecuencia se ADMITEN todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal;
CUARTO: Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en fecha 20/12/2013 al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se ordena abril el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEPTIMO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
RRA/rr.-
Causa Nº 2C12685-13