REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 17 de Noviembre de 2014
204° y 155°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 3º del Ministerio Público: Abg. Elkin Castaño/Defensa Pública: Abg. Carmen Tovar Toro/Imputado: Wilfredo Jesús Peña Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-19.820.979.-
Secretaria: Abg. Rosanna Costantino.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se Ordena la aprehensión del ciudadano: Peña Peña Wilfredo Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-19.820.979, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20/03/1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: San Antonio de los Altos, parque residencial San Antonio de los Altos, edificio Bucare, pasarela E, piso 2, apartamento 2E21, teléfono: 0424.240.11.74; a los fines de asegurar su comparecencia a los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal; en la causa seguida en su contra, signada bajo el Nº 2C15516-14, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 de la norma sustantiva penal; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 5, 6, 13 y 236 en sus numerales 1, 2 y 3, en concordancia con lo establecido en el artículo 237 numeral 4 y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 248 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.- SEGUNDO: Una vez se materialice la detención del imputado ut supra identificado, deberá ser conducido inmediatamente al Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito).-
Líbrese la correspondiente orden de Captura y remítase con oficio dirigido a la Dirección de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 159 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Rosanna Costantino
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Rosanna Costantino
Causa Nº 2C15516-14
RRA/RC/rr