REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 19 de noviembre de 2014
202° y 154°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1° del Ministerio Público: Abg. Jimmy José Hernández Chacón.-
Imputada: Gipsi Omaira Rodríguez Raga, titular de la cédula de identidad N° V-6.093.285.-
Secretaria: Abg. Rosanna Costantino.-
Delitos: Perturbación a la Posesión Pacifica, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal; y Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal.-
Siendo la oportunidad para decidir sobre la Audiencia Especial relativa a la orden de aprehensión solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emitida en contra de la ciudadana GIPSI OMAIRA RODRÍGUEZ RAGA, éste Juzgador lo hace con base en los siguientes fundamentos:
En fecha 17/11/2014, la imputada de marras compareció ante éste Tribunal con el objeto de ponerse a derecho en la presente causa seguida en su contra en virtud que sobre la misma pesaba Orden de Captura emitida en fecha 23/05/2014 mediante comunicación signada con el Nº 1495-14, dada la incomparecencia de la misma a los actos para los cuales había sido citada.
En este sentido, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 246, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respecto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 236. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal; el cual establece una pena privativa de libertad de 1 a 4 años de prisión; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que la data de los hechos es del 28/09/2011.-
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos, lo cual surge del dicho del Ministerio Público y de las actuaciones que conforman la presente causa, lo cual de forma concatenada permiten establecer la responsabilidad de la hoy imputada en los hechos que se le atribuyen.-
Tercero: Existe el peligro de fuga previsto en el numeral 1 del artículo 237 de la norma adjetiva penal, ya que se desconoce la residencia cierta de la imputada.-
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y el hecho punible cometido, no siendo procedente la libertad inmediata solicitada por la defensa; razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante éste Tribunal, en relación con lo establecido en el artículo 246 ejusdem, consistente en la prohibición de salir de la jurisdicción de los Altos Mirandinos; asimismo, deberá consignar carta de residencia, constancia y copia fotostática de su cédula de identidad, por medio de su abogado defensor dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la ciudadana: GIPSI OMAIRA RODRÍGUEZ RAGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.093.285; residenciada en: URB. VALLE ALTO, CALLE 3, CASA Nº 145, SECTOR MONTES VERDES, LOS TEQUES, EDO. MIRANDA, TLF: (0424) 237.3752; contenida en el artículo 242 numeral 3 en concordancia con el articulo 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en las presentaciones por ante este tribunal cada quince (15) días, y la prohibición de salida de la jurisdicción de los Altos Mirandinos. Igualmente deberá consignar por medio de su defensa pública en un lapso no mayor de cinco (05) días, carta de residencia emitida por la autoridad Municipal respectiva, constancia de trabajo y fotocopia de la cedula de identidad.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria
RRA/rr
Causa: 2C12309-13