REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO,
No. 03, LOS TEQUES
Los Teques, 12 de noviembre de 2014
204° y 155°
ASUNTO: 3U 524/13
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: NELIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: ELANXIS DELGADO ESPAÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: MARRON GARCÍA HARRISON JOELFREDO, titular de la cédula de identidad número v.-21.118.416, de nacionalidad venezolano, natural del distrito capital, nacido el día 31/08/1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: moto taxista residenciado: barrio el nacional, sector el progreso, calle la pipotera, los Teques, estado bolivariano de Miranda.
DEFENSA: DRA. CARMEN TOVAR, Defensora Pública Penal Octava adscrita a la Unidad Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda.
FISCAL: DR. JIMMY HERNANDEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente
VICTIMA: JOFRE JOSE AZUAJE MALDONADO (occiso)
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día 30/10/2014, en donde estaba fijado el juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano MARRON GARCÍA HARRISON JOELFREDO, titular de la cédula de identidad número v.-21.118.416, en virtud de que el Tribunal, dictó auto de apertura a juicio, en tal sentido procede esta Operadora de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que se dicto en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
MARRON GARCÍA HARRISON JOELFREDO, titular de la cédula de identidad número v.-21.118.416, de nacionalidad venezolano, natural del distrito capital, nacido el día 31/08/1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: moto taxista residenciado: barrio el nacional, sector el progreso, calle la pipotera, los Teques, estado bolivariano de Miranda.
II
IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA:
JOFRE JOSE AZUAJE MALDONADO (occiso)
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se le informó al acusado MARRON GARCÍA HARRISON JOELFREDO, titular de la cédula de identidad número v.-21.118.416, la posibilidad de admitir los hechos hasta el momento antes de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, en tal sentido el Tribunal procedió a informar al acusado MARRON GARCÍA HARRISON JOELFREDO, titular de la cédula de identidad número v.-21.118.416, le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, siendo admitida la acusación por el Tribunal de Control, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.
Estando presente en la audiencia el Representante del Ministerio Publico DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, solicito el derecho a la palabra y señaló: “Esta representación fiscal, procede en este acto a ratificar la acusación presentada de manera oportuna por la vindicta pública, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio del ciudadano JOFRE JOSE AZUAJE MALDONADO, así como los medios probatorios admitidos por el Tribunal en funciones de Control”.
Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra a la Defensora Pública DRA. CARMEN TOVAR y expuso: “Esta defensa solicita muy respetuosamente y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se realice un cambio de calificativo en el hecho que atribuye la representación fiscal, por cuanto los hechos se encuadran en la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL de conformidad con el artículo 405 del código penal vigente; asimismo, esta defensa, procede en este acto a ratificar las excepciones promovidas en tiempo legal a favor de mi patrocinado, si bien en su oportunidad la ciudadana Juez de control las declaro sin lugar, esta defensa actuando de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ratificar las mismas, ya que los hechos no se subsumen el derecho, pues considera que la conducta desplegada por mi defendido única y exclusivamente se corresponde o se subsume en el tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal vigente y así se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, y es por ello que esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Así mismo solicito se le imponga a mi defendido del procedimiento por admisión de hechos, es todo”.
Considerando lo planteado por las partes el Tribunal analizo los hechos que están plasmado en la acusación y las actas policiales y fundamento de la calificación jurídica dada, lo antes expuestos lo justo es establecer que los hechos se encuadran de la siguiente calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio del ciudadano JOFRE JOSE AZUAJE MALDONADO, en virtud que el acusado de autos en fecha 13 de mayo de 2013, aproximaamnete a las 04:50 horas de la mañana, la victima ciudaano JOFRE JOSE AZUAJE MALDONADO, quien habia salido de su residencia ubicada en el sector de la invasion Manuelita Saenz Barrio EL Nacional, Municipio Guaicaipuro y se disponia a ir a su lugat de trabajo, es interceptado por el imputado ciudaano HARRINSON MARRON GARCIA y un acompañante aún por identificar quienes se encontraban escondidos detrás de unas columbas presentes en el lugar, y sin mediar palabras el primero de los mencionados le efctua aios disparaos a nivel del rostro, causandole graves heridas que le causaron casi de manera instantanea, para luego salir ambos sujetos huyendo del lugar dejando abandonoddo en el sitio del suceso un telefono elular que fue colectado por funcioarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, Estado Miranda, como una de las evidencias de interes criminalisticos en el presente caso. Posteriormente se inician las labores de investigación a los fines de ubicar e identificar plenamente a los autores de tan abominable hecho, por lo cual se toman los registros de llamadas telefonicas, mensajes entrates ys alientes ya agenda telfonica del movil incautado, logando determinar a traves de diversas entrevistas a varias de las personas que aparecen reflejadas en dicho listado telfefonico que dicho movil celular pertenece al imputado antes identificado, raón por la cual en la fcha 15/05/2013, una comisión compustas fpor funcionarios adscritos al cuerpo mencionado se traslada encompañia de uno de los tstigos en la presente causa hasta el Barrio El Nacional, calle el progreso, sector La Piedra, adyacente a la cancha subida la pipotera, lugar donde el imputado Harrison Marrón es señalado por el testigocomo el ciudaano que es usuario de la linea telefonica No. 0414 1192685, la cual se encintraba asignada al móvil celular hallado en el lugar de los hechos, motivo por el cual se procede a practicar la aprehensión del referido ciudadano incautalndole a su vez un telefono celular un,ero 0426 1049280, ugualmente utilizado por este. Asimismo, durante las diligencias de investigación realizadas en torno al esclarecimiento del caso se pudo determinar que la ciudadana VILCHEZ CEDEÑO DAYMARA YOSEY, quien tambien figura como imputada en lapresente causa, días antes de la aprehensión del primero de los imputados, habia recibido de manso de este un bolso contentivo de varias prendas de vestir y el arma de fuego con la que presuntamente había cometido el hecho, razón por la cual los funcioarios investigadores se dirigieron hasta la residencia de la imputada, logrando ubicar en una ladera (barranco) que se encuentra atrás de la residencia el mencionado bolso, conteniendo la ropa de la cual el imputado se habia desecho y le habia entregado a esta para que se deshiciera de la misma, arrojadno la imputada la evidencia al lugar antes señalado para que nopudiera comprobarse la participación de su pareja en el vil homicidio del ciudaano JOFRE JOSE AZUAJE MALDONADO, por lo cual se practica igualmente la aprehension de la ciudadana, quien junto al imputado, son trasladados ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control Circunscripcional, donde se realizó la audiencia oral para oir los imputados respectiva, acordandose en la misma laprivación judicial preventiva de livertad en contra del ciudadano Harrinson Marrón y Daymara Vilchez, el primero de conformidad a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda, se le acordó media cautelares sustitutivas a la libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ejusdem.
En cuanto a lo expresado por el acusado MARRON GARCÍA HARRISON JOELFREDO, titular de la cédula de identidad número v.-21.118.416, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra a los acusados o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, en cuanto a la oportunidad procesal para la imposición de los acusados en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral y antes de la recepción de los medios de pruebas, siendo el caso que el acusado MARRON GARCÍA HARRISON JOELFREDO, titular de la cédula de identidad número v.-21.118.416, manifestó su deseo de acogerse al referido procedimiento especial, con lo cual se estimó que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
Así pues, en la oportunidad de celebrarse la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra del acusado MARRON GARCÍA HARRISON JOELFREDO, titular de la cédula de identidad número v.-21.118.416, antes de aperturar el juicio oral y público, la Juez explico de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En ese sentido, se le indicó al acusado MARRON GARCÍA HARRISON JOELFREDO, titular de la cédula de identidad número v.-21.118.416, que se acogió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara JOFRE JOSE AZUAJE MALDONADO; en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico una vez más en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento.
Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado MARRON GARCÍA HARRISON JOELFREDO, titular de la cédula de identidad número v.-21.118.416, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y declaro lo siguiente: “admito los hechos y la responsabilidad de mi acto que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico, con el objeto que se me imponga la pena correspondiente, es todo”
Con fundamento a la voluntad del acusado MARRON GARCÍA HARRISON JOELFREDO, titular de la cédula de identidad número v.-21.118.416, se le concedió el derecho a la Defensora Privada DRA. CARMEN TOVAR, quien expone: “Visto lo manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena, es todo”.
Por su parte, el profesional del derecho DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “Vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir el hecho acusado por el Ministerio Público, esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo”.
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado MARRON GARCÍA HARRISON JOELFREDO, titular de la cédula de identidad número v.-21.118.416, manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que les atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende la Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, a tal efecto este Tribunal para decidir observó que existen suficientes elementos probatorios que demuestran los hechos objetos del proceso, así como la culpabilidad del acusado MARRON GARCÍA HARRISON JOELFREDO, titular de la cédula de identidad número v.-21.118.416, y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio del funcionarios aprehensores, expertos y testigos, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sujetos de prueba:
TESTIMONIAL DE EXPERTO, VICTIMA Y TESTIGO REFERENCIAL:
1.-) La declaración de los funcionarios detective Manzo Juan, agente Luis Guerrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación de Los Teques, Estado Miranda, ya que sus declaraciones guardan relación con los hechos objeto del presente proceso y por quienes fueron los funcionarios que realizaron las inspecciones técnicas sin numero de fecha 13-05-2013 tanto en el lugar de los hechos, dejando constancia de las características físicas y estructurales del lugar donde ocurrieron los hechos, como en la morgue de la ciudad de Los Teques, en el cual deja constancia de la heridas producidas a la victima por los disparos realizados por el imputado Harrison Joelfredo Marrón García.
2.-) La declaración del ciudadano JOSE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que su declaración guardan relación con los hechos objeto del presente proceso y es necesaria por cuanto su testimonio de dicho funcionario que practico la experticia de seriales numero 361/13 de fecha 16/05/2013, al vehículo en el cual se trasladaba el imputado al momento de practicarse su aprehensión y con ellos se garantizaran los principios de contradicción, inmediación y oralidad.
3.-) La declaración del funcionario PEDRO PABON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que su declaración guardan relación con los hechos objeto del presente proceso y es necesaria por cuanto su testimonio de dicho funcionario que practico la experticia de reconocimiento legal y extracción y transcripción de mensajes de texto recibidos y realizados, llamadas telefónicas recibidas y realizadas y directorio de contacto numero 367-RT de fecha 15-05-2013, al teléfono colectado en el sitio del suceso el cual se determino mediante labores de investigación que es el móvil celular utilizado por el imputado y con ellos se garantizan los principios de contradicción, inmediación y oralidad.
4.-) Declaración de los funcionarios LUIS SOLER, detective JOHAN ROSQUEL, detective LUIS GUERRERO, e investigador JUAN MANZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, ya que sus declaraciones guardan relación con los hechos objeto del presente proceso y es necesaria por cuanto sus testimonios de dichos funcionarios practicaron las inspecciones técnicas sin número de fecha 15-05-2013,en lugar de los hechos, Barrio El Nacional, sector Manuelita Sáenz, vía pública Los Teques, Municipio Guaicaipuro, dejando constancia de las características físicas y estructurales del lugar donde ocurrieron los hechos y del sitio donde se encontraban escondidos los imputados aguardando a la víctima y con ellos se garantizaran los principios de contradicción, inmediación y oralidad.
5.-) Declaración del funcionario PEDRO PABON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, ya que su declaración guarda relación con los hechos objeto del presente proceso y es necesaria por cuanto su testimonio de dicho funcionario practicó la Experticia de reconocimiento legal y extracción y transcripción de mensajes de texto recibidos y realizados, llamadas telefónicas recibidas y realizadas y directorio de contacto número 367-RT de fecha 13-05-2013 al teléfono colectado en el sitio del suceso el cual se determinó mediante labores de investigación que es el móvil celular utilizado por el imputado, y con ellos se garantizaran los principios de contradicción, inmediación y oralidad.
6,-) Declaración de los funcionarios detective LUIS GUERRERO e investigador JUAN MANZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, ya que sus declaraciones guarda relación con los hechos objeto del presente proceso y es necesaria por cuanto los testimonios de dichos funcionarios que practicaron las inspecciones técnicas sin número de fecha 15-05-2013, en la siguiente dirección (Barrio Nacional calle el Progreso, casa sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro) dejando constancia de las características físicas y estructurales del lugar donde fue hallado el bolso que el imputado le entregó a la computada con las prendas de vestir que éste tenía para el momento de los hecho y que la misma lanzó por una ladera (barranco) con el propósito de esconder la evidencia; y con ellos se garantizaran los principios de contradicción, inmediación y oralidad.
7.-) Declaración de los funcionarios investigador JUAN MANZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, ya que su declaración guarda relación con los hechos objeto del presente proceso y es necesaria por cuanto su testimonio que practicó la experticia de reconocimiento legal número 9700-113-RT de fecha 15-05-2013, a las prendas de vestir que éste tenía para el momento de los hecho y que la misma lanzó por una ladera (barranco) con el propósito de esconder la evidencia; y con ellos se garantizaran los principios de contradicción, inmediación y oralidad.
8.-) Declaración de los funcionarios investigador JUAN MANZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, ya que su declaración guarda relación con los hechos objeto del presente proceso y es necesaria por cuanto su testimonio versa en la inspección técnica sin numero de fecha 15-05-2013, al vehículo tipo moto incautado al imputado al momento de practicarse se aprehensión y con ellos se garantizaran los principios de contradicción, inmediación y oralidad.
9.-) Declaración de la funcionaria Médico Anatomopatólogo, JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, ya que su declaración guarda relación con los hechos objeto del presente proceso y es necesaria por cuanto su testimonio versa en el protocolo de Autopsia No. A-903-13 al cadáver de la victima quien en vida respondiere el nombre de Jofre José Azuaje Maldonado, dando fe de cada una de las heridas producidas por el imputado a la victima las cuales le causaron la muerte y con ellos se garantizaran los principios de contradicción, inmediación y oralidad.
Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Testigos:
1.- Declaración de los funcionarios LUIS GUERRERO, GERSON CURVELO, ROSQUEL JOHAN, JUAN MANZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, ya que sus declaraciones guarda relación con los hechos objeto del presente proceso, y es necesaria por cuanto sus testimonios dan fe a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- Declaración de los funcionarios LUIS GUERRERO y JUAN MANZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, ya que sus declaraciones guarda relación con los hechos objeto del presente proceso, y es necesaria por cuanto sus testimonios fueran las primeras pesquisas en torno al esclarecimientos de los hechos y pueden dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3.- Declaración de la ciudadana BEATRIZ, su declaración guarda relación con los hechos objeto del presente proceso, ya que la misma fue uno de los testigos de los hechos en los cuales falleciera la víctima en la presente causa y puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar ocurrieron los hechos.
4.- Declaración de la ciudadana CEDEÑO, su declaración guarda relación con los hechos objeto del presente proceso, ya que la misma fue uno de los testigos de los hechos en los cuales falleciera la víctima en la presente causa y puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
5.- Declaración de la ciudadana YOHANA, su declaración guarda relación con los hechos objeto del presente proceso, ya que la misma fue uno de los testigos de los hechos en los cuales falleciera la víctima en la presente causa y puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
6.- Declaración de la ciudadana TERESA, su declaración guarda relación con los hechos objeto del presente proceso, ya que la misma fue uno de los testigos de los hechos en los cuales falleciera la víctima en la presente causa y puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
7.- Declaración de la ciudadana PALAO, su declaración guarda relación con los hechos objeto del presente proceso, ya que la misma fue uno de los testigos de los hechos en los cuales falleciera la víctima en la presente causa y puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
8.- Declaración de la ciudadana JEISA, su declaración guarda relación con los hechos objeto del presente proceso, ya que la misma fue uno de los testigos de los hechos en los cuales falleciera la víctima en la presente causa y puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos (víctima indirecta por ser concubina del occiso).
9.- Declaración de la ciudadana LUCRECIA, su declaración guarda relación con los hechos objeto del presente proceso, ya que la misma fue uno de los testigos de los hechos en los cuales falleciera la víctima en la presente causa y puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
10.- Declaración de la ciudadana JOSE, su declaración guarda relación con los hechos objeto del presente proceso, ya que la misma fue uno de los testigos de los hechos en los cuales falleciera la víctima en la presente causa y puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
11.- Declaración de la ciudadana ALBERTO, su declaración guarda relación con los hechos objeto del presente proceso, ya que la misma fue uno de los testigos de los hechos en los cuales falleciera la víctima en la presente causa y puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
12.- Declaración de la ciudadana MARINO, su declaración guarda relación con los hechos objeto del presente proceso, ya que la misma fue uno de los testigos de los hechos en los cuales falleciera la víctima en la presente causa y puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
13.- Declaración de la ciudadana ROSA, su declaración guarda relación con los hechos objeto del presente proceso, ya que la misma fue uno de los testigos de los hechos en los cuales falleciera la víctima en la presente causa y puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-) La exhibición y lectura de inspección técnica S/N de fecha 13-05-2013, practicada por los funcionarios detective MANZO JUAN, agente LUIS GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, Estado Miranda, en el lugar de los hechos, dejando constancia de las características físicas y estructurales del lugar donde ocurrieron los hechos, y el sitio en el cual falleciera el ciudadano Jofre José Azuaje Maldonado.
2.-) La exhibición y lectura de inspección técnica sin número, de fecha 13-05-2013, practicada por los funcionarios detective MANZO JUAN, agente LUIS GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, Estado Miranda, al cadáver de la victima JOFRE JOSE AZUAJE MALDONADO, dejando constancia de cada una de las heridas producidas por el imputado a la mencionada victima las cuales le causaron la muerte, señalando la ubicación de las mismas y las aéreas anatómicas comprometidas.
3.) La exhibición y lectura de reconocimiento de seriales No. 361/13 de fecha 16/05/2013, practicada por el funcionario JOSE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, Estado Miranda, al vehículo tipo moto incautado al imputado durante el procedimiento de la aprehensión; dejándose constancia de las características físicas de dicho vehículo y su existencia.
4.) La exhibición y lectura de Experticia de reconocimiento legal y extradición y transcripción de mensajes de texto recibidos y realizados, llamadas telefónicas recibidas y realizadas, directorio de contactos, número 367-Rt de fecha 15-05-2013, practicada por el funcionario John Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, Estado Miranda, en la cual se deja constancia de los mensajes de textos, llamadas telefónicas, y contactos ubicados en el móvil celular hallado en el lugar de los hechos, mediante el cual se pudo vincular al imputado con la comisión del delito investigado.
5.) La exhibición y lectura de Inspecciones Técnica sin numero de fecha 115-05-203, practicada por los funcionarios SOLER LUIS, GUERRERO LUIS, MONTILLA KEVIN y MANZO JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, Estado Miranda, donde se deja constancia de las características físicas y estructurales del lugar donde ocurrieron los hechos y el sitio donde se encontraban escondidos los imputados aguardando a la víctima en el Barrio El Nacional, sector Manuelita Sáenz, vía pública, Los Teques, Municipio Guaicaipuro.
6.) La exhibición y lectura de Inspecciones Técnica sin numero de fecha 115-05-203, practicada por los funcionarios GUERRERO LUIS y MANZO JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, Estado Miranda, donde se deja constancia de las características físicas y estructurales del lugar donde ocurrieron los hechos y el sitio donde se encontraban escondidos los imputados aguardando a la víctima en el Barrio El Nacional, sector Manuelita Sáenz, vía pública, Los Teques, Municipio Guaicaipuro.
7.) La exhibición y lectura de Experticia de reconocimiento legal No. 9700-113-RT de fecha 24-08-2009, practicada por Juan Manzo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, Estado Miranda, donde se deja constancia de las características físicas de las prendas de vestir incautadas en la residencia de la coimputada las cuales vestía el imputado al momento de cometer el hecho delictivo.
8.) La exhibición y lectura de Inspección Técnica S/N de fecha 15-05-2013, practicada por el funcionario JUAN MANZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, Estado Miranda, donde se deja constancia de las características físicas de dicho vehículo y su existencia.
9.) Protocolo de autopsia No. A-903-13 practicada por la médico anamopatologo José Gabriel Quintero Hidalgo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, Estado Miranda, dejando constancia de la causa de la muerte JOFRE JOSE AZUAJE MALDONADO.
Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considero quién decide, que la conducta desplegada por el sujeto activo del presente proceso MARRON GARCÍA HARRISON JOELFREDO, titular de la cédula de identidad número v.-21.118.416, se encuadro en la calificación jurídica dada por el Tribunal en el hecho que permiten inferir que en fecha 13-05-2013, aproximaamnete a las 04:50 horas de la mañana, la victima ciudaano JOFRE JOSE AZUAJE MALDONADO, quien habia salido de su residencia ubicada en el sector de la invasion Manuelita Saenz Barrio EL Nacional, Municipio Guaicaipuro y se disponia a ir a su lugat de trabajo, es interceptado por el imputado ciudaano HARRINSON MARRON GARCIA y un acompañante aún por identificar quienes se encontraban escondidos detrás de unas columbas presentes en el lugar, y sin mediar palabras el primero de los mencionados le efctua aios disparaos a nivel del rostro, causandole graves heridas que le causaron casi de manera instantanea, para luego salir ambos sujetos huyendo del lugar dejando abandonoddo en el sitio del suceso un telefono elular que fue colectado por funcioarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, Estado Miranda, como una de las evidencias de interes criminalisticos en el presente caso. Posteriormente se inician las labores de investigación a los fines de ubicar e identificar plenamente a los autores de tan abominable hecho, por lo cual se toman los registros de llamadas telefonicas, mensajes entrates ys alientes ya agenda telfonica del movil incautado, logando determinar a traves de diversas entrevistas a varias de las personas que aparecen reflejadas en dicho listado telfefonico que dicho movil celular pertenece al imputado antes identificado, raón por la cual en la fcha 15/05/2013, una comisión compustas fpor funcionarios adscritos al cuerpo mencionado se traslada encompañia de uno de los tstigos en la presente causa hasta el Barrio El Nacional, calle el progreso, sector La Piedra, adyacente a la cancha subida la pipotera, lugar donde el imputado Harrison Marrón es señalado por el testigocomo el ciudaano que es usuario de la linea telefonica No. 0414 1192685, la cual se encintraba asignada al móvil celular hallado en el lugar de los hechos, motivo por el cual se procede a practicar la aprehensión del referido ciudadano incautalndole a su vez un telefono celular un,ero 0426 1049280, ugualmente utilizado por este. Asimismo, durante las diligencias de investigación realizadas en torno al esclarecimiento del caso se pudo determinar que la ciudadana VILCHEZ CEDEÑO DAYMARA YOSEY, quien tambien figura como imputada en lapresente causa, días antes de la aprehensión del primero de los imputados, habia recibido de manso de este un bolso contentivo de varias prendas de vestir y el arma de fuego con la que presuntamente había cometido el hecho, razón por la cual los funcioarios investigadores se dirigieron hasta la residencia de la imputada, logrando ubicar en una ladera (barranco) que se encuentra atrás de la residencia el mencionado bolso, conteniendo la ropa de la cual el imputado se habia desecho y le habia entregado a esta para que se deshiciera de la misma, arrojadno la imputada la evidencia al lugar antes señalado para que nopudiera comprobarse la participación de su pareja en el vil homicidio del ciudaano JOFRE JOSE AZUAJE MALDONADO, por lo cual se practica igualmente la aprehension de la ciudadana, quien junto al imputado, son trasladados ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control Circunscripcional, donde se realizó la audiencia oral para oir los imputados respectiva, acordandose en la misma laprivación judicial preventiva de livertad en contra del ciudadano Harrinson Marrón y Daymara Vilchez, el primero de conformidad a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda, se le acordó media cautelares sustitutivas a la libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ejusdem.
Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado MARRON GARCÍA HARRISON JOELFREDO, titular de la cédula de identidad número v.-21.118.416, en consecuencia considero quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado MARRON GARCÍA HARRISON JOELFREDO, titular de la cédula de identidad número v.-21.118.416, lo procedente y ajustado a derecho es dictar la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño a la victima causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Con base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado MARRON GARCÍA HARRISON JOELFREDO, titular de la cédula de identidad número v.-21.118.416, es autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOFRE JOSE AZUAJE MALDONADO.
Visto las argumentaciones anteriormente expuestas, esta sentenciadora acogió totalmente la calificación jurídica subsanada por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado MARRON GARCÍA HARRISON JOELFREDO, titular de la cédula de identidad número v.-21.118.416, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva penal, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
VI
DE LA PENALIDAD
Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la representación del Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 13 de mayo de 2013, en virtud de que el escrito acusatorio presentado dentro del lapso procesal legal, fue admitido totalmente en el Tribunal en funciones de Control correspondiente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio del ciudadano JOFRE JOSE AZUAJE MALDONADO y en esta audiencia de juicio oral y público, el representante de la vindicta pública, solicitó subsanar la ACUSACIÓN presentada por ante el Tribunal de Control, considerando que los hechos sucedidos en fecha 13/05/2013, se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal vigente, por cuanto la conducta desplegada por el acusado no se encuadra a la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 de la norma sustantiva penal, en consecuencia este Tribunal admite el cambio de calificativo procediendo a conocer en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOFRE JOSE AZUAJE MALDONADO; como se asentó, accedieron a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable del delito contra la personas por lo que, se les impuso las penas correspondiente con la rebaja establecida para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.
A los fines de establecer la penalidad en el presente caso el acusado MARRON GARCÍA HARRISON JOELFREDO, titular de la cédula de identidad número v.-21.118.416, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, establece una pena de PRESIDIO DE DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 eiusdem, quedando la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, la representación Fiscal no demostró que el acusado MARRON GARCÍA HARRISON JOELFREDO, titular de la cédula de identidad número v.-21.118.416, tuviera antecedentes penales o correccionales, sin embargo se recibió la respectiva comunicación y el mismo no presento antecedentes penales, en consecuencia esta juzgadora, aplicó la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, que indica cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; en tal sentido se cita la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:
“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”
Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, siendo su aplicación facultativa y de orden discrecional para el Juez de primera instancia, la cual consideró esta Juzgadora hacer la rebaja de TRES (03) AÑOS, en consecuencia la pena a aplicar queda en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, visto el requerimiento realizado por el acusado MARRON GARCÍA HARRISON JOELFREDO, titular de la cédula de identidad número v.-21.118.416, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho de acuerdo establecido en el parágrafo segundo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Administradora de Justicia deberá imponer la pena pero desde un tercio a la mitad de la pena, estimando la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo, que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional… el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” Por tal motivo, esta juzgadora considera realizar la rebaja de CUATRO (04) AÑOS, quedando la pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se condena al acusado MARRON GARCÍA HARRISON JOELFREDO, titular de la cédula de identidad número v.-21.118.416, a la pena accesoria de prisión, vale decir, establecida en el artículo 13 del Código Penal, relativa a interdicción civil, durante el tiempo de cumplimiento de la pena; asimismo, inhabilitación política, durante el tiempo de cumplimiento de la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Con respecto a la Sujeción de Vigilancia a la autoridad, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al acusado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. Y ASÍ SE DECIDE.
No se condenó al acusado MARRON GARCÍA HARRISON JOELFREDO, titular de la cédula de identidad número v.-21.118.416, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado MARRON GARCÍA HARRISON JOELFREDO, titular de la cédula de identidad número V.-21.118.416, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue aprehendido el día 15/05/2013 hasta el día de hoy 30-10-2014, estableciéndose que ha permanecido privado UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 15 de Mayo de 2021, y le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establecer lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Y, por último, se ordena la remisión de la presente causa, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, a los fines de su Distribución ante un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en su oportunidad legal correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría. Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 405 del Código Penal, concatenado con los artículos 13 y 37 del Código Penal y los artículos 327, 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DE LA DECISION
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE SUBSANAR LA ACUSACIÓN PRESENTADA DE MANERA OPORTUNA, en la causa seguida al ciudadano MARRON GARCÍA HARRISON JOELFREDO, titular de la cédula de identidad número V.-21.118.416, considerando que los hechos se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal vigente, por cuanto la conducta desplegada por el acusado no se encuadra a la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 de la norma sustantiva penal, en consecuencia se admite el cambio de calificativo procediendo a conocer en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de lo ciudadanos JOFRE JOSE AZUAJE MALDONADO.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano MARRON GARCÍA HARRISON JOELFREDO, titular de la cédula de identidad número V.-21.118.416, de nacionalidad venezolano, natural del Distrito Capital, nacido el día 31/08/1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mototaxista, residenciado: Barrio el Nacional, sector el progreso, calle la pipotera, los Teques, estado Bolivariano de Miranda, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOFRE JOSE AZUAJE MALDONADO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.
TERCERO: SE IMPONE LAS PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal, relativa a LA INTERDICCION CIVIL, durante el tiempo de la pena, INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 353 ejusdem. Con respecto a la SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al acusado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 13 ordinal 3 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.
CUARTO: SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado MARRON GARCÍA HARRISON JOELFREDO, titular de la cédula de identidad número V.-21.118.416, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue aprehendido el día 15/05/2013 hasta el día de hoy 30-10-2014, estableciéndose que ha permanecido privado UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 15 de Mayo de 2021, y le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establecer lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso penal.
QUINTO: SE EXONERA al ciudadano MARRON GARCÍA HARRISON JOELFREDO, titular de la cédula de identidad número V.-21.118.416, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA CAUSA, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría. Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 405 del Código Penal Vigente, concatenado con los artículos 37, 13 numerales 1 y 2, 74 numerales 1 y 4 del Código Penal y los artículos 327, 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO
NELIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
ELANXIZ DELGADO ESPAÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-524-13, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se publicó, registró la anterior sentencia. Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA
ELANXIZ DELGADO ESPAÑA
Causa: 3U-524-13
Causa de Fiscalia: MP 200132
Sentencia Condenatoria, constante de dieciocho (18) folios útiles
Sin Enmienda.
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