REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES
Los Teques, 20 de noviembre de 2014.
204º y 155º
CAUSA 3U 394 12
JUEZ: ABG. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: ABG. MARIELYS ROJAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JIMMY HERNANDEZ.-
ACUSADO: NAVARRO MANRIQUE LELIS JOSHUE, titular de la cedula de Identidad No. V 13.137.831.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARGARETH RON ROMERO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
En fecha miércoles veintisiete (27) de agosto del año dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal a los fines que se lleve a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa signada bajo el Nº 3U 394-12, seguida en contra del acusado NAVARRO MANRIQUE LELIS JOSHUE, titular de la cedula de Identidad No. V 13.137.831, a tales fines se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede presidido por la Juez ABG. NELIDA CONTRERAS ARAUJO, quien solicitó a la secretaria ABG. ELANXIZ DELGADO verificar la presencia de las partes, informándole ésta que se encuentran presentes: la ABG. JIMMY HERNANDEZ, Fiscal 1º del Ministerio Público, la ABG. MARGARETH RON ROMERO, Defensora Publica del acusado de autos, y el acusado NAVARRO MANRIQUE LELIS JOSHUE, titular de la cedula de Identidad No. V 13.137.831, y asimismo hizo acto de presencia la ciudadana NUÑEZ MANRIQUE YUHANDYS MARRILYN, con cedula de Identidad No. V 14.850.101, en su carácter de hermana del acusado de autos.
Seguidamente, visto que se encuentran presentes todas las partes necesarias para la realización del presente acto, la Juez procede a informar a las partes y al público presente de la trascendencia del acto. Les advierte que deben mantener el debido respeto y compostura en sala, a los fines de realizar el debate con la sindéresis y civilidad debida; así mismo se advierte a las partes que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, que en caso de cualquier acto contrario a ello, se ejercerán las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate; ello con fundamento a las facultades conferidas en los artículos 105, 106 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 91 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se procede a informar al público presentes, QUE DEBEN GUARDAR SILENCIO, OBSERVAR LA MAYOR DISCIPLINA Y MANTENER EN TODO MOMENTO EL DEBIDO RESPETO AL TRIBUNAL, Y QUE CUALQUIER MANIFESTACIÓN DE INDISCIPLINA, DESORDEN O DESACATO SERÁ SANCIONADO SEVERAMENTE CON LA LEY. De igual manera, se les advierte a las partes DE LA IMPORTANCIA DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, DONDE VAN A REGIR LOS PRINCIPIOS CONTEMPLADOS EN EL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN DONDE SE VA A DECIDIR EN RELACION A LA INOCENCIA O CULPABILIDAD DEL ACUSADO, IGUALMENTE ADVIERTE QUE DEBERAN OBSERVAR LA DEBIDA COMPOSTURA Y TRATAR A LAS PARTES Y A TODO CUANTO PARTICIPE EN EL PRESENTE PROCESO, CON EL DEBIDO RESPETO A SU HONOR Y DIGNIDAD HUMANA, ASI COMO LAS CONTEMPLADAS EN LOS ARTICULO 91 92, 93, 94 y 95 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL. Acto seguido la Juez DECLARA ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.
En tal sentido, este Tribunal informa a las partes y al público en general que no se cuentan con los CD necesarios de grabación, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 317 y 350.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo objeción alguna, es todo”; así mismo se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, quien de seguidas expuso: “Esta defensa no tiene objeción alguna. Es todo”.
En este sentido, se le concedió la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia Ampliada ABG. JIMMY HERNANDEZ, a los fines de que explane los argumentos de su acusación; quien haciendo uso del derecho de palabra y en base a las atribuciones que le confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 327, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, quien indicó: “Esta representación fiscal procede a ratificar parcialmente la acusación y los medios de prueba presentados en contra del ciudadano NAVARRO MANRIQUE LELIS JOSHUE, titular de la cedula de Identidad No. V 13.137.831, requiriendo en este estado del proceso, la aplicación del procedimiento para la aplicación de las medidas de seguridad prevista en el artículo 410 y 411 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 62 del Código Penal Venezolano; visto el resultado que corre al folio 179 del presente expediente, referido al examen médico psiquiátrico identifica do con el No.861-2014 de fecha 16-07-2014, suscrito por el Dr. Giovanny Antonio Díaz Artigas, en su carácter de psiquiatra forense, adscrito al Departamento de Psiquiátrico de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluye: Que el acusado presenta deterioro significativo en las funciones mentales, por lo que su juicio y raciocinio se encuentra completamente alterado, haciendo difícil que pueda diferenciar entre el bien y el mal. Además sugiere atención psico farmacológica de por vida, debiendo tener supervisión y guía de terceras personas, señalando que su reclusión agrava su sintomatología paranoide• Asimismo, la representación fiscal indica como colorario de lo antes expuesto, solicito la aplicación de aludido procedimiento de la persona presente en sala, aunado a que no estamos en presencia de un delito grave, como lo es el delito de hurto agravado. Es todo”.
De igual manera, se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, representada por la ABG. MARGARETH RON ROMERO, quien de seguidas expuso: “visto la exposición del Misterio Público, estando en presencia ante un delito menos grave, y que el ciudadano Navarro Manrique Lelis, presente en esta Sala, el cual se encuentra en un estado de salud mental grave, esta defensa solicita a este digno tribunal, sea admitida como prueba documental examen médico psiquiátrico identificado con el No.861-2014 de fecha 16-07-2014, suscrito por el Dr. Giovanny Antonio Díaz Artigas en su carácter de psiquiatra forense, adscrito al Departamento de Psiquiátrico de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y visto dicho informe donde concluye: Que el acusado presenta deterioro significativo en las funciones mentales, por lo que su juicio y raciocinio se encuentra completamente alterado, haciendo difícil que pueda diferenciar entre el bien y el mal, en este sentido, esta defensa pública, no hace objeción alguna, en cuanto a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, referente a que se le aplique a mi defendido el procedimiento de medidas de seguridad, por cuanto los familiares del acusado, específicamente la ciudadana Yuhandys Núñez Manrique, hermana del acusado, ha manifestado comprometerse en recibirlo bajo su custodia y supervisión a los fines de suministrarle el tratamiento psicofarmacológico que amerita mi defendido, solicitando la libertad plena de mi defendido. Asimismo, en este acto solcito copia del presente acta y del examen médico psiquiátrico identificado con el No.861-2014 de fecha 16-07-2014, suscrito por el Dr. Giovanny Antonio Díaz Artigas, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la vindicta pública a fin de exponer lo relativo a la solicitud planteada por la defensa, procediendo a exponer: ”Esta representación fiscal no tiene objeción alguna con la incorporación del presente examen psiquiátrico como prueba documental en la presente causa, asimismo solcito copia de la presente acta y del examen médico psiquiátrico identificado con el No.861-2014 de fecha 16-07-2014, suscrito por el Dr. Giovanny Antonio Díaz Artigas.
Acto seguido se le da el derecho de palabra a la ciudadana NUÑEZ MANRIQUE YUHANDYS MARRILYN, con cedula de Identidad No. V 14.850.101, en su carácter de hermana materna del acusado de autos, quien manifestó: “Yo, como hermana de NAVARRO MANRIQUE LELIS JOSHUE, me comprometo ante este Tribunal, de que se me entregue el mismo, y cumplir con todas las obligaciones para el cuidado de mi hermano y la aplicación del tratamiento psicofarmacológico que amerita correspondiente ante los organismo correspondientes, y el establecimiento de salud especializado ante la presente patología. Igualmente, indico a este Tribunal mi dirección exacta Sector La Cruz, calle principal, la Redoma No. 87, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, Telf. Móvil 0414 3779846 y fijo 0212 3220077.
Escuchadas a las partes, este Tribunal deja constancia en el presente acto, que en virtud de la conclusión del resultado del examen médico psiquiátrico identificado con el No.861-2014 de fecha 16-07-2014, suscrito por el Dr. Giovanny Antonio Díaz Artigas, en su carácter de psiquiatra forense, adscrito al Departamento de Psiquiátrico de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al acusado NAVARRO MANRIQUE LELIS JOSHUE, donde concluye: Que el acusado presenta deterioro significativo en las funciones mentales, por lo que su juicio y raciocinio se encuentra completamente alterado, haciendo difícil que pueda diferenciar entre el bien y el mal. Además sugiere atención psico farmacológica de por vida, debiendo tener supervisión y guía de terceras personas, señalando que su reclusión agrava su sintomatología paranoide, no se impone del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 127, 128 y 129, 132 y 137, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NAVARRO MANRIQUE LELIS JOSHUE, titular de la cedula de Identidad No. V 13.137.831, visto el estado de salud mental, en tal sentido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana NUÑEZ MANRIQUE YUHANDYS MARRILYN, con cedula de Identidad No. V 14.850.101, para que quien indique en esta sala de audiencias, los datos de identificación de la siguiente manera: NAVARRO MANRIQUE LELIS JOSHUE, titular de la cedula de identidad no. V 13.137.831, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, distrito capital, nacido el día 30-07-1976, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no tiene, grado de instrucción: sexto grado aprobado, hijo de José Navarro (f) y Gladys Manrique (v) residenciado: sector la cruz, calle principal, la redoma no. 87, los Teques, municipio Guaicaipuro, estado bolivariano de Miranda, telf. Móvil 0414 3779846 y fijo 0212 3220077, (hermana).
En tal sentido, en vista de que el acusado presenta deterioro significativo en las funciones mentales, por lo que su juicio y raciocinio se encuentra completamente alterado, haciendo difícil que pueda diferenciar entre el bien y el mal. Además sugiere atención psico farmacológica de por vida, debiendo tener supervisión y guía de terceras personas, señalando que su reclusión agrava su sintomatología paranoide, este Tribunal ordena la aplicación de una MEDIDA DE SEGURIDAD, al ciudadano NAVARRO MANRIQUE LELIS JOSHUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V 13.137.831, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DTTO. CAPITAL, NACIDO EL DÍA 30-07-1976, 37 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO NO TIENE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO APROBADO, HIJO DE JOSE NAVARRO (f) Y GLADYS MANRIQUE (V) RESIDENCIADO: SECTOR LA CRUZ, CALLE PRINCIPAL, LA REDOMA NO. 87, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELF. MÓVIL 0414 3779846 Y FIJO 0212 3220077, (hermana), de conformidad a lo previsto en los artículos 62 del Código Penal en concordancia con el artículo 410 y 411 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se hace entrega formal del ciudadano NAVARRO MANRIQUE LELIS JOSHUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V 13.137.831, bajo fianza de custodia, como lo indica el artículo 62 del Código Penal, comprometiéndose la misma de supervisar en la aplicación del tratamiento psico farmacológica de por vida, a la ciudadana NUÑEZ MANRIQUE YUHANDYS MARRILYN, con cedula de Identidad No. V 14.850.101, en calidad de hermana materna, por lo que SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, al ciudadano NAVARRO MANRIQUE LELIS JOSHUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V 13.137.831, como lo establece el ordinal 1 del artículo 44 Constitucional, por cuanto este Tribunal acordó la aplicación de una medida de seguridad, así como lo prevé el artículo 62 del Código Penal en concordancia con el artículo 410 y 411 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar la solicitud de la defensa pública. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: acordó:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE RACTIFICAR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA DE MANERA OPORTUNA, y los medios de prueba presentados, incluyendo el examen médico psiquiátrico identificado con el No.861-2014 de fecha 16-07-2014, suscrito por el Dr. Giovanny Antonio Díaz Artigas en su carácter de psiquiatra forense, adscrito al Departamento de Psiquiátrico de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano NAVARRO MANRIQUE LELIS JOSHUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V 13.137.831, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 30-07-1976, DE 37 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO NO TIENE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO APROBADO, HIJO DE JOSE NAVARRO (f) Y GLADYS MANRIQUE (V) RESIDENCIADO: SECTOR LA CRUZ, CALLE PRINCIPAL, LA REDOMA NO. 87, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELF. MÓVIL 0414 3779846 Y FIJO 0212 3220077, (hermana), por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.
SEGUNDO: Se aplica el Procedimiento de MEDIDA DE SEGURIDAD, al ciudadano NAVARRO MANRIQUE LELIS JOSHUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V 13.137.831, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DTTO. CAPITAL, NACIDO EL DÍA 30-07-1976, 37 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO NO TIENE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO APROBADO, HIJO DE JOSE NAVARRO (f) Y GLADYS MANRIQUE (V) RESIDENCIADO: SECTOR LA CRUZ, CALLE PRINCIPAL, LA REDOMA NO. 87, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELF. MÓVIL 0414 3779846 Y FIJO 0212 3220077, (hermana), de conformidad a lo previsto en los artículos 62 del Código Penal en concordancia con el artículo 410 y 411 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Visto que en las actas que conforman el presente expediente, cursa una solicitud de revisión de medida, este tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la misma, en virtud que este tribunal en la presente fecha el tribunal acordó una medida de protección a favor del acusado ut supra mencionado.
CUARTO: hace entrega formal del ciudadano NAVARRO MANRIQUE LELIS JOSHUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V 13.137.831, bajo fianza de custodia, como lo indica el artículo 62 del Código Penal, comprometiéndose la misma de supervisar en la aplicación del tratamiento psico farmacológica de por vida, a la ciudadana NUÑEZ MANRIQUE YUHANDYS MARRILYN, con cedula de Identidad No. V 14.850.101, en calidad de hermana materna.
QUINTO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, al ciudadano NAVARRO MANRIQUE LELIS JOSHUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V 13.137.831, como lo establece el ordinal 1 del artículo 44 Constitucional, por cuanto este Tribunal acordó la aplicación de una medida de seguridad, así como lo prevé el artículo 62 del Código Penal en concordancia con el artículo 410 y 411 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar la solicitud de la defensa pública.
SEXTO: Se ordena librar oficio al Sistema Integrado de Información Policial, Caracas, (SIPOL) a los fines de que se excluido de pantalla, por cuanto el mismo se encuentra solicitado por ante este Tribunal, según oficio No. 1.712-12, emanado de fecha 12-06-2012, por el presente delito en comento.
SEPTIMO: Se libra la correspondiente boleta de excarcelación del ciudadano NAVARRO MANRIQUE LELIS JOSHUE, titular de la cedula de identidad no. v 13.137.831, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Se ordena la remisión de la causa, del archivo judicial en su oportunidad legal. Librese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
NELIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
ABG. MARIELYS ROJAS
CAUSA 3U 394/12
NICA/nélida