REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO,
No. 03, LOS TEQUES

Los Teques, 28 de noviembre de 2014
204° y 155°
ASUNTO: CAUSA Nro. 3U578-14
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: NELIDA CONTRERAS ARAUJO

SECRETARIA: MARIELYS ROJAS ORTIZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, Titular De La Cédula De Identidad Número V.-11.819.616.
FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: DR. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA PRIVADA: ABG. PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÍA Y MICHAEL DI STEFANO CAFARO.-
VÍCTIMA: TERAN GIL BELKIS ERNESTINA.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día 16 de seeptiembre de 2014, en fecha de fijación de juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad Número V.-11.819.616, en virtud de que el Tribunal, dictó auto de apertura a juicio, en tal sentido procede esta Operadora de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que se dicto en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Número V.-11.819.616, de nacionalidad Venezolano, natural del Distrito Capital, de estado civil casado, de profesión u oficio: carpintero, residenciado: Residencias El Savil, Torre D, Piso 17, Apartamento 174, Los Teques, Estado Bolivariano De Miranda, teléfono 0212-321-47-71.

II
IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA:

TERAN GIL BELKIS ERNESTINA, titular de la cédula de Identidad No. V 9.377.169, natural de Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 27-11-1966, de 48 años, carretera vieja Caracas, Los Teques, a quinientos (500) metros de sepinami, estado Bolivariano de Miranda.

.
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se le informó al acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número V.-11.819.616, la posibilidad de admitir los hechos hasta el momento antes de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, en tal sentido el Tribunal procedió a informar al acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número v.-11.819.616, y le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, siendo admitida la acusación por el Tribunal de Control, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

Estando presente en la audiencia el Representante del Ministerio Publico DR. ROLDAN DI TORO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicito el derecho a la palabra y señaló: “Esta representación fiscal, procede en este acto a ratificar totalmente la acusación presentada de manera oportuna por la vindicta pública, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERAN GIL BELKIS ERNESTINA, por cuanto en fecha 12/03/2012, la ciudadana victima Belkis Ernestina Terán Gil, denuncia que en fecha 08-03-2012, el ciudadano Pio José Oliveri La Tona, la agredió verbalmente con palabras obscenas, además de amenazarla con quemarle su sitio de trabajo razón por la cual el Ministerio Público vista la denuncia interpuesta por la víctima, dictó medidas de protección a favor de la víctima y en contra del ciudadano PIO JOSE OLIVERI LA TONA, contenidos en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las cuales fueron impuestas al presunto agresor en fecha 15/08/2012. Ahora bien, en fecha 22/10/2012, la denunciante manifestó que en fecha 18/10/2012, se habían repetido los hechos, pero en esta oportunidad la agresión había sido de manera física, cuando se encontraban en frente de su residencia; es por ello que esta representación fiscal una vez ratificada la acusación y los medios de prueba, logrará demostrar la responsabilidad del mismo en la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS ERNESTINA TERAN GIL.

Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra a la defensa privada DR. PIERO ANTONIO AFFRUNTTI GARCÍA, quien de seguidas expuso: “Ratifico en este acto, escrito de excepciones promovido oportunamente por esta defensa, no obstante solicitamos ciudadana jueza en caso negado de admitir la acusación fiscal, solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 311 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, instruir a mi defendido acerca de la posibilidad de acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso, así como de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, el cual es el único que procede en este caso en particular, la defensa solicita que se pronuncie de forma responsable en cuanto a cada uno de los pedimentos realizados por la defensa, finalmente solicito copia simple de la presente acta, asimismo recibo en este acto copia certificada de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, solicitados por esta defensa y acordados oportunamente por este tribunal, es todo”.

Considerando lo planteado por las partes el Tribunal analizo los hechos que están plasmado en la acusación y las actas policiales y fundamento de la calificación jurídica dada, lo antes expuestos lo justo es establecer que los hechos se encuadran de la siguiente calificación jurídica de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS ERNESTINA TERAN GIL, en virtud que el acusado de autos en fecha 08/03/2012, el ciudadano Pio José Oliveri La Tona, la agredió verbalmente con palabras obscenas, además de amenazarla con quemarle su sitio de trabajo razón por la cual el Ministerio Público vista la denuncia interpuesta por la víctima, dictó medidas de protección a favor de la víctima y en contra del ciudadano PIO JOSE OLIVERI LA TONA, contenidos en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las cuales fueron impuestas al presunto agresor en fecha 15/08/2012. Ahora bien, en fecha 22/10/2012, la denunciante manifestó que en fecha 18/10/2012, se habían repetido los hechos, pero en esta oportunidad la agresión había sido de manera física, cuando se encontraban en frente de su residencia.

En cuanto a lo expresado por el acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número v.-11.819.616, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra a los acusados o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, en cuanto a la oportunidad procesal para la imposición de los acusados en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral y antes de la recepción de los medios de pruebas, siendo el caso que el acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número v.-11.819.616, manifestó su deseo de acogerse al referido procedimiento especial, con lo cual se estimó que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

Así pues, en la oportunidad de celebrarse la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra del acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número v.-11.819.616, antes de aperturar el Juicio Oral Y Público, la Juez explico de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En ese sentido, se le indicó al acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número v.-11.819.616, que se acogió la calificación jurídica de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41, todos de la ley especial, en perjuicio de la ciudadana BELKIS ERNESTINA TERAN GIL, titular de la cédula de identidad 9.377.169; en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico una vez más en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento.

Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número v.-11.819.616, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y declaro lo siguiente: “Admito los hechos y la responsabilidad de mi acto que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico, con el objeto que se me imponga la pena correspondiente, es todo”.

Con fundamento a la voluntad del acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número v.-11.819.616, se le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho DR. PIERO ANTONIO AFFRUNTTI GARCÍA, quien expone: “Visto lo manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena, es todo”.

Por su parte, el profesional del derecho DR. ROLDAN DI TORO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “Vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir el hecho acusado por el Ministerio Público, esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la victima BELKIS ERNESTINA TERAN GIL, quien manifestó, no tener nada que decir en la presente audiencia.



IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número v.-11.819.616, manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que les atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende la Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, a tal efecto este Tribunal para decidir observó que existen suficientes elementos probatorios que demuestran los hechos objetos del proceso, así como la culpabilidad del acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número v.-11.819.616, y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio del experto, victima y testigo referencial, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sujetos de prueba:

TESTIMONIAL DE EXPERTOS, VICTIMA y TESTIGOS:


1.-) La declaración de la ciudadana BELKIS ERNESTINA TERAN GIL, en su carácter de víctima. Este medio de prueba resulta ser pertinente, necesario e imprescindible por cuanto deja constancia no solo que la ciudadana señala el tiempo y lugar del hecho, sino también as razones por las cuales resultó ser víctima de tratos humillantes y vejatorios , así como también las lesiones por parte del ciudadano OLIVIERI LA TONA PIO JOSE.

2.-) Declaración del ciudadano TESTIGO 1.
Dicho medio de prueba resulta pertinente, necesario e imprescindible por ser la persona que en varias oportunidades pudo apreciar la dolosa conducta del imputado, referida a la agresión de las que fue víctima en varias oportunidades la víctima, en consecuencia, con el mismo se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta asumida por el imputado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE en fecha 18/10/2012 como consecuencia de lo manifestado por parte de la victima permitiendo el convencimiento positivo de la presunta comisión del delito de Violencia Física, Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionados en los artículos 42, 39, 40 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

3.-) Declaración del ciudadano TESTIGO 2.
Dicho medio de prueba resulta pertinente, necesario e imprescindible por ser la persona que en varias oportunidades pudo apreciar la dolosa conducta del imputado, referida a la agresión de las que fue víctima en varias oportunidades la víctima, en consecuencia, con el mismo se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta asumida por el imputado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE en fecha 18/10/2012 como consecuencia de lo manifestado por parte de la victima permitiendo el convencimiento positivo de la presunta comisión del delito de Violencia Física, Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionados en los artículos 42, 39, 40 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

4.- Declaración de la Licenciada Vicencia Capelo, Psicólogo II, adscrita al Área Psicosocial, de la Unidad de Atención a la víctima, de la Fiscalía Superior del Estado Miranda, quien depondrá en base al informe psicológico, distinguido con el Nro. 646-2013,, a quien le será mostrado para que confirme su firma o no, de conformidad a lo establecido en el artículo 228, 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Siendo pertinente necesario e imprescindible, por cuanto la misma depondrá los aspectos técnicos sobre la evaluación psicológica, la cual refleja que la ciudadana BELKIS ERNESTINA TERAN GIL , presenta indicadores emocionales y conductuales propios de victima de maltrato.

5.- La declaración del Médico Forense Dr. FREDDY PEREZ, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depondrá en base al informe del reconocimiento Médico Legal físico distinguido con el Nro 2130-12, de fecha 22-10-2012, es pertinente, necesario e imprescindible, por cuanto el mismo depondrá los aspectos técnicos sobre el dictamen pericial que refleja efectivamente las lesiones producidas en la humanidad de la ciudadana BELKIS ERNESTINA TERAN GIL, a causa de la violencia ejercida en su contra por el ciudadano PIO JOSE OLIVERI LA TONA, manifestada en la denuncia y adminiculado con los testimonio de los ciudadanos TESTIGO 1 Y 2.

PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Con la exhibición y lectura Informe Psicológico, distinguida con el Nro. 598-2013, suscrito por la Licenciada Vicencia Capelo. Psicóloga II, emanada del Área Psicosocial, de la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscal Superior de la Circunscripción del estado Miranda. Este medio de prueba resulta pertinente, necesario e imprescindible por cuanto con su lectura y exhibición en el debate permitirá su incorporación al proceso y adminiculado con el aporte técnico científico del experto se podrá verificar que la ciudadana Belkis Ernestina Terán Gil, se proyecta con elementos conductuales y emocionales propios de las víctimas de maltrato.

2.- La exhibición y lectura del experticia No. 2130-12, practicada a la ciudadana BELKYS ERNESTNA TERAN GIL en fecha 22/10/2012 suscrito por el experto FREDDY PEREZ, experto adscrito al departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Los Teques, Estado Miranda. De tal suerte que el reconocimiento se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.

Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considero quién decide, que la conducta desplegada por el sujeto activo del presente proceso OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número v.-11.819.616, se encuadro en la calificación jurídica dada por el Tribunal en el hecho que permiten inferir que en fecha, la agredió verbalmente con palabras obscenas, además de amenazarla con quemarle su sitio de trabajo razón por la cual el Ministerio Público vista la denuncia interpuesta por la víctima, dictó medidas de protección a favor de la víctima y en contra del ciudadano PIO JOSE OLIVERI LA TONA, contenidos en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las cuales fueron impuestas al presunto agresor en fecha 15/08/2012.Ahora bien, en fecha 22/10/2012, la denunciante manifestó que en fecha 18/10/2012, se habían repetido los hechos, pero en esta oportunidad la agresión había sido de manera física.

Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número v.-11.819.616, en consecuencia considero quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número v.-11.819.616, lo procedente y ajustado a derecho es dictar la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño a la victima causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Con base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número v.-11.819.616, es autor responsable del delito de Violencia Física, Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de BELKIS ERNESTINA TERAN GIL, titular de la cédula de Identidad No. V 9.377.169.

Visto las argumentaciones anteriormente expuestas, esta sentenciadora acogió totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número v.-11.819.616, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva penal, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
DE LA PENALIDAD


A los fines de establecer la penalidad en el presente caso el acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número v.-11.819.616, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de BELKIS ERNESTINA TERAN GIL, titular de la cédula de Identidad No. V 9.377.169.

La pena establecida para el delito de Violencia Psicologica, establece una pena de prisión de seis (06) meses a dieciocho (18) meses, lo que llevado a su límite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, queda en seis (06) meses de prisión; el delito de Acoso y Hostigamiento, establece una pena de prisión de ocho (08) a veinte (20) meses, lo que llevado a su límite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, ocho (08) meses de prisión; el delito de Amenaza, establece una pena de prisión de diez (10) meses a veintidos (22) meses, lo que llevado a su límite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, diez (10) meses de prisión.

De igual manera, tomando en consideración el CONCURSO REAL DE DELITOS, se debe aplicar la disposición establecida en el artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: "Al culpable de dos o más delitos cada uno de los causales acarree pena de prisión, solo aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. (Negrillas y subrayado del tribunal).

Visto el contenido del artículo citado se procedió a realizar el cómputo de la pena, en donde se determinó que el acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número v.-11.819.616, fue autor de tres (03) tipos penales, de los cuales se tomará como el más grave el que establece mayor pena y es el delito Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que establece una pena de prisión de diez (10) meses; en tal sentido aplicando esa disposición penal con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de Violencia Psicologica, previsto y sancionados en los artículos 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que establece una pena de prisión de tres (03) meses y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 40 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que establece una pena de prisión de cuatro (04) meses, para establecer una pena de UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES DE PRISION.

Ahora bien, visto el requerimiento realizado por el acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número v.-11.819.616, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho de acuerdo establecido en el parágrafo segundo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Administradora de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo, el tipo penal no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo ultima que se refiere a lo siguiente. “…En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”. Por tal motivo, esta juzgadora considera realizar la rebaja de CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DIAS, quedando la pena a cumplir de ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena al acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número v.-11.819.616, a la pena accesoria de prisión, v ale decir, establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política, durante el cumplimiento de la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Con respecto a la SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al acusado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. Y ASÍ SE DECIDE.

No se condenó al acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número V 11.819.616, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por los solicitantes, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 15-08-2012, presentó acusación la cual fue admitida totalmente en el Tribunal en funciones de Control respectivo, y en esta audiencia el representante del Ministerio Publico ratifico la misma imputándole al acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número v.-11.819.616, la comisión delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, todos de la ley especial, en perjuicio de la ciudadana BELKIS ERNESTINA TERAN GIL, titular de la cédula de identidad 9.377.169, como se asentó, accedieron a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable del delito contra la personas por lo que, se les impuso las penas correspondiente con la rebaja establecida para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, se deja constancia que por cuanto se dicto una Sentencia Condenatoria, CESA TODA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad no. v-11.819.616, por cuanto le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establecer lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto el acusado se encentra en estado de libertad plena. Y ASÍ SE DECIDE.

Y, por último, se ordena la remisión de la presente causa, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, a los fines de su Distribución ante un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad legal correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría. Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 39, 40 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con los artículos 16 y 37 del Código Penal y los artículos 327, 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

VII
DE LA DECISION

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE RATIFICAR LA ACUSACIÓN PRESENTADA DE MANERA OPORTUNA, por cuanto la conducta desplegada por el acusado se encuadra en el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERAN GIL BELKIS ERNESTINA.

SEGUNDO: VISTA LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD, LIBRE Y SIN COACCIÓN ALGUNA del ciudadano OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número V.-11.819.616, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, de profesión u oficio: carpintero, residenciado: residencias el savil, torre d, piso 17, apartamento 174, los Teques, estado bolivariano de Miranda, teléfono 0212-321-47-71, de ADMITIR LOS HECHOS, como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERAN GIL BELKIS ERNESTINA, SE CONDENA al acusado de autos, a cumplir la pena de ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.

TERCERO: SE IMPONE LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados Constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 66.2 de la Norma especial. Con respecto a la SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al acusado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 66 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.

CUARTO: CESA TODA MEDIDA CAUTELAR, que pesa sobre el acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad no. V 11.819.616, por cuanto le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establecer lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria.

QUINTO: SE EXONERA al ciudadano OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad no. v-11.819.616, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA CAUSA, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría. Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 39, 40 Y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con los artículos 66.2 y 3 Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 74.4 del Código Penal y los artículos 106, 107 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes y déjese copia certificada de la presente Sentencia Condenatoria. CÚMPLASE.
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO

NELIDA CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA

MARIELYS ROJAS ORTIZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-578-14, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se publicó, registró la anterior sentencia. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA

MARIELYS ROJAS ORTIZ

Causa: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO,
No. 03, LOS TEQUES

Los Teques, 28 de noviembre de 2014
204° y 155°
ASUNTO: CAUSA Nro. 3U578-14
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: NELIDA CONTRERAS ARAUJO

SECRETARIA: MARIELYS ROJAS ORTIZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, Titular De La Cédula De Identidad Número V.-11.819.616.
FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: DR. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA PRIVADA: ABG. PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÍA Y MICHAEL DI STEFANO CAFARO.-
VÍCTIMA: TERAN GIL BELKIS ERNESTINA.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día 16 de seeptiembre de 2014, en fecha de fijación de juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad Número V.-11.819.616, en virtud de que el Tribunal, dictó auto de apertura a juicio, en tal sentido procede esta Operadora de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que se dicto en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Número V.-11.819.616, de nacionalidad Venezolano, natural del Distrito Capital, de estado civil casado, de profesión u oficio: carpintero, residenciado: Residencias El Savil, Torre D, Piso 17, Apartamento 174, Los Teques, Estado Bolivariano De Miranda, teléfono 0212-321-47-71.

II
IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA:

TERAN GIL BELKIS ERNESTINA, titular de la cédula de Identidad No. V 9.377.169, natural de Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 27-11-1966, de 48 años, carretera vieja Caracas, Los Teques, a quinientos (500) metros de sepinami, estado Bolivariano de Miranda.

.
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se le informó al acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número V.-11.819.616, la posibilidad de admitir los hechos hasta el momento antes de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, en tal sentido el Tribunal procedió a informar al acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número v.-11.819.616, y le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, siendo admitida la acusación por el Tribunal de Control, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

Estando presente en la audiencia el Representante del Ministerio Publico DR. ROLDAN DI TORO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicito el derecho a la palabra y señaló: “Esta representación fiscal, procede en este acto a ratificar totalmente la acusación presentada de manera oportuna por la vindicta pública, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERAN GIL BELKIS ERNESTINA, por cuanto en fecha 12/03/2012, la ciudadana victima Belkis Ernestina Terán Gil, denuncia que en fecha 08-03-2012, el ciudadano Pio José Oliveri La Tona, la agredió verbalmente con palabras obscenas, además de amenazarla con quemarle su sitio de trabajo razón por la cual el Ministerio Público vista la denuncia interpuesta por la víctima, dictó medidas de protección a favor de la víctima y en contra del ciudadano PIO JOSE OLIVERI LA TONA, contenidos en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las cuales fueron impuestas al presunto agresor en fecha 15/08/2012. Ahora bien, en fecha 22/10/2012, la denunciante manifestó que en fecha 18/10/2012, se habían repetido los hechos, pero en esta oportunidad la agresión había sido de manera física, cuando se encontraban en frente de su residencia; es por ello que esta representación fiscal una vez ratificada la acusación y los medios de prueba, logrará demostrar la responsabilidad del mismo en la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS ERNESTINA TERAN GIL.

Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra a la defensa privada DR. PIERO ANTONIO AFFRUNTTI GARCÍA, quien de seguidas expuso: “Ratifico en este acto, escrito de excepciones promovido oportunamente por esta defensa, no obstante solicitamos ciudadana jueza en caso negado de admitir la acusación fiscal, solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 311 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, instruir a mi defendido acerca de la posibilidad de acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso, así como de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, el cual es el único que procede en este caso en particular, la defensa solicita que se pronuncie de forma responsable en cuanto a cada uno de los pedimentos realizados por la defensa, finalmente solicito copia simple de la presente acta, asimismo recibo en este acto copia certificada de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, solicitados por esta defensa y acordados oportunamente por este tribunal, es todo”.

Considerando lo planteado por las partes el Tribunal analizo los hechos que están plasmado en la acusación y las actas policiales y fundamento de la calificación jurídica dada, lo antes expuestos lo justo es establecer que los hechos se encuadran de la siguiente calificación jurídica de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS ERNESTINA TERAN GIL, en virtud que el acusado de autos en fecha 08/03/2012, el ciudadano Pio José Oliveri La Tona, la agredió verbalmente con palabras obscenas, además de amenazarla con quemarle su sitio de trabajo razón por la cual el Ministerio Público vista la denuncia interpuesta por la víctima, dictó medidas de protección a favor de la víctima y en contra del ciudadano PIO JOSE OLIVERI LA TONA, contenidos en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las cuales fueron impuestas al presunto agresor en fecha 15/08/2012. Ahora bien, en fecha 22/10/2012, la denunciante manifestó que en fecha 18/10/2012, se habían repetido los hechos, pero en esta oportunidad la agresión había sido de manera física, cuando se encontraban en frente de su residencia.

En cuanto a lo expresado por el acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número v.-11.819.616, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra a los acusados o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, en cuanto a la oportunidad procesal para la imposición de los acusados en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral y antes de la recepción de los medios de pruebas, siendo el caso que el acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número v.-11.819.616, manifestó su deseo de acogerse al referido procedimiento especial, con lo cual se estimó que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

Así pues, en la oportunidad de celebrarse la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra del acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número v.-11.819.616, antes de aperturar el Juicio Oral Y Público, la Juez explico de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En ese sentido, se le indicó al acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número v.-11.819.616, que se acogió la calificación jurídica de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41, todos de la ley especial, en perjuicio de la ciudadana BELKIS ERNESTINA TERAN GIL, titular de la cédula de identidad 9.377.169; en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico una vez más en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento.

Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número v.-11.819.616, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y declaro lo siguiente: “Admito los hechos y la responsabilidad de mi acto que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico, con el objeto que se me imponga la pena correspondiente, es todo”.

Con fundamento a la voluntad del acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número v.-11.819.616, se le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho DR. PIERO ANTONIO AFFRUNTTI GARCÍA, quien expone: “Visto lo manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena, es todo”.

Por su parte, el profesional del derecho DR. ROLDAN DI TORO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “Vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir el hecho acusado por el Ministerio Público, esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la victima BELKIS ERNESTINA TERAN GIL, quien manifestó, no tener nada que decir en la presente audiencia.



IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número v.-11.819.616, manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que les atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende la Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, a tal efecto este Tribunal para decidir observó que existen suficientes elementos probatorios que demuestran los hechos objetos del proceso, así como la culpabilidad del acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número v.-11.819.616, y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio del experto, victima y testigo referencial, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sujetos de prueba:

TESTIMONIAL DE EXPERTOS, VICTIMA y TESTIGOS:


1.-) La declaración de la ciudadana BELKIS ERNESTINA TERAN GIL, en su carácter de víctima. Este medio de prueba resulta ser pertinente, necesario e imprescindible por cuanto deja constancia no solo que la ciudadana señala el tiempo y lugar del hecho, sino también as razones por las cuales resultó ser víctima de tratos humillantes y vejatorios , así como también las lesiones por parte del ciudadano OLIVIERI LA TONA PIO JOSE.

2.-) Declaración del ciudadano TESTIGO 1.
Dicho medio de prueba resulta pertinente, necesario e imprescindible por ser la persona que en varias oportunidades pudo apreciar la dolosa conducta del imputado, referida a la agresión de las que fue víctima en varias oportunidades la víctima, en consecuencia, con el mismo se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta asumida por el imputado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE en fecha 18/10/2012 como consecuencia de lo manifestado por parte de la victima permitiendo el convencimiento positivo de la presunta comisión del delito de Violencia Física, Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionados en los artículos 42, 39, 40 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

3.-) Declaración del ciudadano TESTIGO 2.
Dicho medio de prueba resulta pertinente, necesario e imprescindible por ser la persona que en varias oportunidades pudo apreciar la dolosa conducta del imputado, referida a la agresión de las que fue víctima en varias oportunidades la víctima, en consecuencia, con el mismo se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta asumida por el imputado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE en fecha 18/10/2012 como consecuencia de lo manifestado por parte de la victima permitiendo el convencimiento positivo de la presunta comisión del delito de Violencia Física, Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionados en los artículos 42, 39, 40 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

4.- Declaración de la Licenciada Vicencia Capelo, Psicólogo II, adscrita al Área Psicosocial, de la Unidad de Atención a la víctima, de la Fiscalía Superior del Estado Miranda, quien depondrá en base al informe psicológico, distinguido con el Nro. 646-2013,, a quien le será mostrado para que confirme su firma o no, de conformidad a lo establecido en el artículo 228, 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Siendo pertinente necesario e imprescindible, por cuanto la misma depondrá los aspectos técnicos sobre la evaluación psicológica, la cual refleja que la ciudadana BELKIS ERNESTINA TERAN GIL , presenta indicadores emocionales y conductuales propios de victima de maltrato.

5.- La declaración del Médico Forense Dr. FREDDY PEREZ, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depondrá en base al informe del reconocimiento Médico Legal físico distinguido con el Nro 2130-12, de fecha 22-10-2012, es pertinente, necesario e imprescindible, por cuanto el mismo depondrá los aspectos técnicos sobre el dictamen pericial que refleja efectivamente las lesiones producidas en la humanidad de la ciudadana BELKIS ERNESTINA TERAN GIL, a causa de la violencia ejercida en su contra por el ciudadano PIO JOSE OLIVERI LA TONA, manifestada en la denuncia y adminiculado con los testimonio de los ciudadanos TESTIGO 1 Y 2.

PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Con la exhibición y lectura Informe Psicológico, distinguida con el Nro. 598-2013, suscrito por la Licenciada Vicencia Capelo. Psicóloga II, emanada del Área Psicosocial, de la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscal Superior de la Circunscripción del estado Miranda. Este medio de prueba resulta pertinente, necesario e imprescindible por cuanto con su lectura y exhibición en el debate permitirá su incorporación al proceso y adminiculado con el aporte técnico científico del experto se podrá verificar que la ciudadana Belkis Ernestina Terán Gil, se proyecta con elementos conductuales y emocionales propios de las víctimas de maltrato.

2.- La exhibición y lectura del experticia No. 2130-12, practicada a la ciudadana BELKYS ERNESTNA TERAN GIL en fecha 22/10/2012 suscrito por el experto FREDDY PEREZ, experto adscrito al departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Los Teques, Estado Miranda. De tal suerte que el reconocimiento se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.

Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considero quién decide, que la conducta desplegada por el sujeto activo del presente proceso OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número v.-11.819.616, se encuadro en la calificación jurídica dada por el Tribunal en el hecho que permiten inferir que en fecha, la agredió verbalmente con palabras obscenas, además de amenazarla con quemarle su sitio de trabajo razón por la cual el Ministerio Público vista la denuncia interpuesta por la víctima, dictó medidas de protección a favor de la víctima y en contra del ciudadano PIO JOSE OLIVERI LA TONA, contenidos en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las cuales fueron impuestas al presunto agresor en fecha 15/08/2012.Ahora bien, en fecha 22/10/2012, la denunciante manifestó que en fecha 18/10/2012, se habían repetido los hechos, pero en esta oportunidad la agresión había sido de manera física.

Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número v.-11.819.616, en consecuencia considero quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número v.-11.819.616, lo procedente y ajustado a derecho es dictar la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño a la victima causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Con base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número v.-11.819.616, es autor responsable del delito de Violencia Física, Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de BELKIS ERNESTINA TERAN GIL, titular de la cédula de Identidad No. V 9.377.169.

Visto las argumentaciones anteriormente expuestas, esta sentenciadora acogió totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número v.-11.819.616, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva penal, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
DE LA PENALIDAD


A los fines de establecer la penalidad en el presente caso el acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número v.-11.819.616, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de BELKIS ERNESTINA TERAN GIL, titular de la cédula de Identidad No. V 9.377.169.

La pena establecida para el delito de Violencia Psicologica, establece una pena de prisión de seis (06) meses a dieciocho (18) meses, lo que llevado a su límite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, queda en seis (06) meses de prisión; el delito de Acoso y Hostigamiento, establece una pena de prisión de ocho (08) a veinte (20) meses, lo que llevado a su límite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, ocho (08) meses de prisión; el delito de Amenaza, establece una pena de prisión de diez (10) meses a veintidos (22) meses, lo que llevado a su límite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, diez (10) meses de prisión.

De igual manera, tomando en consideración el CONCURSO REAL DE DELITOS, se debe aplicar la disposición establecida en el artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: "Al culpable de dos o más delitos cada uno de los causales acarree pena de prisión, solo aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. (Negrillas y subrayado del tribunal).

Visto el contenido del artículo citado se procedió a realizar el cómputo de la pena, en donde se determinó que el acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número v.-11.819.616, fue autor de tres (03) tipos penales, de los cuales se tomará como el más grave el que establece mayor pena y es el delito Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que establece una pena de prisión de diez (10) meses; en tal sentido aplicando esa disposición penal con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de Violencia Psicologica, previsto y sancionados en los artículos 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que establece una pena de prisión de tres (03) meses y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 40 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que establece una pena de prisión de cuatro (04) meses, para establecer una pena de UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES DE PRISION.

Ahora bien, visto el requerimiento realizado por el acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número v.-11.819.616, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho de acuerdo establecido en el parágrafo segundo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Administradora de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo, el tipo penal no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo ultima que se refiere a lo siguiente. “…En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”. Por tal motivo, esta juzgadora considera realizar la rebaja de CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DIAS, quedando la pena a cumplir de ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena al acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número v.-11.819.616, a la pena accesoria de prisión, v ale decir, establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política, durante el cumplimiento de la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Con respecto a la SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al acusado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. Y ASÍ SE DECIDE.

No se condenó al acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número V 11.819.616, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por los solicitantes, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 15-08-2012, presentó acusación la cual fue admitida totalmente en el Tribunal en funciones de Control respectivo, y en esta audiencia el representante del Ministerio Publico ratifico la misma imputándole al acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número v.-11.819.616, la comisión delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, todos de la ley especial, en perjuicio de la ciudadana BELKIS ERNESTINA TERAN GIL, titular de la cédula de identidad 9.377.169, como se asentó, accedieron a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable del delito contra la personas por lo que, se les impuso las penas correspondiente con la rebaja establecida para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, se deja constancia que por cuanto se dicto una Sentencia Condenatoria, CESA TODA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad no. v-11.819.616, por cuanto le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establecer lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto el acusado se encentra en estado de libertad plena. Y ASÍ SE DECIDE.

Y, por último, se ordena la remisión de la presente causa, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, a los fines de su Distribución ante un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad legal correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría. Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 39, 40 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con los artículos 16 y 37 del Código Penal y los artículos 327, 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

VII
DE LA DECISION

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE RATIFICAR LA ACUSACIÓN PRESENTADA DE MANERA OPORTUNA, por cuanto la conducta desplegada por el acusado se encuadra en el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERAN GIL BELKIS ERNESTINA.

SEGUNDO: VISTA LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD, LIBRE Y SIN COACCIÓN ALGUNA del ciudadano OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad número V.-11.819.616, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, de profesión u oficio: carpintero, residenciado: residencias el savil, torre d, piso 17, apartamento 174, los Teques, estado bolivariano de Miranda, teléfono 0212-321-47-71, de ADMITIR LOS HECHOS, como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERAN GIL BELKIS ERNESTINA, SE CONDENA al acusado de autos, a cumplir la pena de ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.

TERCERO: SE IMPONE LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados Constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 66.2 de la Norma especial. Con respecto a la SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al acusado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 66 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.

CUARTO: CESA TODA MEDIDA CAUTELAR, que pesa sobre el acusado OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad no. V 11.819.616, por cuanto le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establecer lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria.

QUINTO: SE EXONERA al ciudadano OLIVIERI LA TONA PIO JOSE, titular de la cédula de identidad no. v-11.819.616, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA CAUSA, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría. Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 39, 40 Y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con los artículos 66.2 y 3 Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 74.4 del Código Penal y los artículos 106, 107 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes y déjese copia certificada de la presente Sentencia Condenatoria. CÚMPLASE.
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO

NELIDA CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA

MARIELYS ROJAS ORTIZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-578-14, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se publicó, registró la anterior sentencia. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA

MARIELYS ROJAS ORTIZ

Causa: 3U-578-14
Causa de Fiscalia: 15F2-00498-2012
Sentencia Condenatoria constante de trece (13) folios útiles
Sin Enmienda.

Causa de Fiscalia: 15F2-00498-2012
Sentencia Condenatoria constante de trece (13) folios útiles
Sin Enmienda.