REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO,
No. 03, LOS TEQUES


Los Teques, 03 de noviembre de 2014
204° y 155°

ASUNTO: 3U 384/12

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: NELIDA CONTRERAS ARAUJO

SECRETARIA: ELANXIS DELGADO ESPAÑA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número v.-19.587.888, de nacionalidad venezolano, natural de san Antonio de los altos, estado Bolivariano de Miranda, con fecha de nacimiento 02-02-1988, edad 25 años, de profesión u oficio: barbero, residenciado: en las adjuntas, vía Haci Kenedy, sector Los Mujicas, estado bolivariano de Miranda.

DEFENSA: DRA. RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda.

FISCAL: DRA. VALENTINA ZABALA, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal

VICTIMA: LISETTE NONOSLA CEDEÑO ARIZA, titular de la cédula de Identidad No. V 19.388.390.


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día 16/09/2014, en donde estaba fijado el juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número v.-19.587.888, en virtud de que el Tribunal, dictó auto de apertura a juicio, en tal sentido procede esta Operadora de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que se dicto en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número v.-19.587.888, de nacionalidad venezolano, natural de san Antonio de los altos, estado Bolivariano de Miranda, con fecha de nacimiento 02-02-1988, edad 25 años, de profesión u oficio: barbero, residenciado: en las adjuntas, vía Haci Kenedy, sector Los Mujicas, estado bolivariano de Miranda.
II
IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA:

LISETTE NONOSLA CEDEÑO ARIZA, titular de la cédula de Identidad No. V 19.388.390.

III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se le informó al acusado DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número v.-19.587.888, la posibilidad de admitir los hechos hasta el momento antes de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, en tal sentido el Tribunal procedió a informar al acusado DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número v.-19.587.888, y le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, siendo admitida la acusación por el Tribunal de Control, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

Estando presente en la audiencia el Representante del Ministerio Publico DRA. VALENTINA ZABALA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, solicito el derecho a la palabra y señaló: “En la presente causa si bien no se encuentra presente la ciudadana CEDEÑO ARIZA LISETTE NINOSKA, se evidencia de la revisión de las actas que la misma si bien no ha sido notificada de la presente audiencia, esta representación fiscal asume la representación de los derechos de la misma, y solicita muy respetuosamente se realice el presente acto atendiendo a la fecha de la cual datan los hechos.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora pública RAQUEL MORILLO, quien expuso: “No tengo objeción alguna con relación a la realización de la audiencia. Es todo”.

Seguidamente la representante de la vindicta pública, expone: “Procedo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio que fuera presentado dentro de su oportunidad legal correspondiente, ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en contra del ciudadano DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número v.-19.587.888, siendo éste presentado ante el Tribunal tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, celebrándose la audiencia correspondiente, donde se acordara entre otras cosas que la presente causa se siguiera por el procedimiento abreviado, por lo expuesto, este representante del Ministerio Público solicita que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de prueba en ella indicados, por ser los mismos útiles, pertinentes y necesarios a los fines de demostrar en el Juicio Oral y Público, la responsabilidad penal de los ciudadanos DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número v.-19.587.888, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del código penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra a la Defensora Pública DRA. RAQUEL MORILLO, quien expuso: “de conformidad a lo dispuesto en los artículos 373 relacionado con lo dispuesto al procedimiento abreviado y lo dispuesto en el artículo 14° principio de oralidad, articulo 13° principio de la finalidad del proceso, articulo 12° principio de defensa e igualdad entre las partes, hace oposición al escrito acusatorio interpuesto por el fiscal del ministerio público mediante el cual solicita su enjuiciamiento por considerarlo autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del código penal, de igual forma se hace oposición a las pruebas promovidas por el representante del ministerio publico por cuanto a criterio de la defensa no se explica su pertinencia y utilidad, la defensa hace formal oposición a la calificación jurídica atribuida por no adecuarse los hechos al tipo penal, la defensa no obstante solicita a la ciudadana jueza en caso negado de admitir la acusación fiscal, solicita conforme a lo dispuesto en el articulo 311 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, instruir a mis defendidos acerca de la posibilidad de acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso, así como de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, el cual es el único que procede en este caso en particular, la defensa solicita que se pronuncie de forma responsable en cuanto a cada uno de los pedimentos realizados por la defensa, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Considerando lo planteado por las partes el Tribunal analizo los hechos que están plasmado en la acusación y las actas policiales y fundamento de la calificación jurídica dada, lo antes expuestos lo justo es establecer que los hechos se encuadran de la siguiente calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del código penal, en perjuicio de la ciudadana LISETTE NONOSLA CEDEÑO ARIZA, titular de la cédula de Identidad No. V 19.388.390, en virtud que el acusado de autos en fecha 12-01-2012, como a las 12:20 horas de la mañana, se introdujo en la vivienda de la victima antes nombrada, hurtando varias pertenencias y al observar la propietaria del inmueble se dio a la fuga, el mismo vestía de pantalón jean gris, camisa gris, y un bolso azul, la cual minutos después la comisión policial lo aprehendió y al realizarle la revisión corporal le incautaron entre la pretina del pantalón, un destornillador de pala, con mango plástico de color rojo y transparente, marca pretul, una lamina de metal plana color rojo, con punta de ambos lados. El bolso de material sintético azul y verde, marca reebock, dentro del cual se encontraba un monitor marca Samsung, modelo CM20WS, color negro y una laptop marca siragon, color gris y negro, apersonándose en el lugar la ciudadana Cedeño Ariza Lisette Ninoska, quien manifestó ser la propietaria del monitor, y de la laptop incautada y señaló que el acusado DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, fue la persona quien violentó la puerta de su vivienda de donde había sustraído lo antes mencionado.

En cuanto a lo expresado por el acusado DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número v.-19.587.888, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra a los acusados o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, en cuanto a la oportunidad procesal para la imposición de los acusados en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral y antes de la recepción de los medios de pruebas, siendo el caso que el acusado DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número v.-19.587.888, manifestó su deseo de acogerse al referido procedimiento especial, con lo cual se estimó que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

Así pues, en la oportunidad de celebrarse la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra del acusado DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número v.-19.587.888, antes de aperturar el juicio oral y público, la Juez explico de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En ese sentido, se le indicó al acusado DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número v.-19.587.888, que se acogió la calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del código penal, en perjuicio de la ciudadana CEDEÑO ARIZA LISETTE NINOSKA; en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico una vez más en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento.

Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número v.-19.587.888, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y declaro lo siguiente: “Admito los hechos y la responsabilidad de mi acto que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que se me otorgue la medida alternativa que es aplicable, es por ello que solicitó al Tribunal me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que me comprometo a cumplir con todas y cada una de las condiciones que me impongan, es todo”.

Con fundamento a la voluntad del acusado DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número v.-19.587.888, se le concedió el derecho a la Defensora Privada DRA. RAQUEL MORILLO, quien expone: “Esta Defensora Pública Penal de la acusada y escuchadas la manifestación de voluntad formulada de forma libre y voluntaria por los mismos, solicita al Tribunal se les otorgue la Suspensión Condicional del Proceso y se le impongan las condiciones y tiempo de cumplimiento de la misma, es todo”.

Por su parte, el profesional del derecho DRA. VALENTINA ZABALA, en su condición de Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “Escuchado lo manifestado por el acusado esta Representante Fiscal no tiene objeción en que se les otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número v.-19.587.888, manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que les atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende la Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, a tal efecto este Tribunal para decidir observó que existen suficientes elementos probatorios que demuestran los hechos objetos del proceso, así como la culpabilidad del acusado DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número v.-19.587.888, y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio del experto, funcionarios aprehensores, victima y testigo presencial, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sujetos de prueba:

TESTIMONIAL DE EXPERTO, FUNCIONARIOS APREHENSORES, VICTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL:

1.-) La declaración del experto ANGEL ARIAS, experto adscrito al área de Técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, a los fines de demostrar con el reconocimiento legal No. 9700-113-RL-011, de fecha 13-01-2012, las evidencias de interés criminalísticas incautadas en poder del imputado.
De tal suerte que el reconocimiento se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.

2.-) La declaración del inspector Jefe RIVAS JEFREY, oficial II, ROMERO JOSE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, sus declaraciones se ofrecen como medios de pruebas ya que son pertinentes por ser los funcionarios que realizan el procedimiento en el cual resulto aprehendido el acusado de autos; cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad, por lo que puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho objeto del presente proceso.

3.-) La declaración de la ciudadana que figura como víctima, ciudadana CEDEÑO ARIZA LISETTE NINOSKA, cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad, por lo que puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho objeto del presente proceso.

4.-) La declaración del ciudadano MANUEL ESTEBAN ARIZA OLIVARES, en su condición de testigo presencial, cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad, por lo que puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho objeto del presente proceso.

Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBA DOCUMENTAL:

1.-) La exhibición y lectura del Reconocimiento Legal No. 9700-113-RL-011, de fecha 13-01-2012, suscrito por el funcionario ANGEL ARIAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. De tal suerte que el reconocimiento se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.

2.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Avalúo Real No. 9700-11-Ar-002, de fecha 13-01-2012, suscrito por el funcionario ANGEL ARIAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. De tal suerte que el reconocimiento se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.

Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considero quién decide, que la conducta desplegada por el sujeto activo del presente proceso DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número v.-19.587.888, se encuadro en la calificación jurídica dada por el Tribunal en el hecho que permiten inferir que en fecha 12-01-2012, como a las 12:20 horas de la mañana, se introdujo en la vivienda de la victima antes nombrada, hurtando varias pertenencias y al observar la propietaria del inmueble se dio a la fuga, el mismo vestía de pantalón jean gris, camisa gris, y un bolso azul, la cual minutos después la comisión policial lo aprehendió y al realizarle la revisión corporal le incautaron entre la pretina del pantalón, un destornillador de pala, con mango plástico de color rojo y transparente, marca pretul, una lamina de metal plana color rojo, con punta de ambos lados. El bolso de material sintético azul y verde, marca reebock, dentro del cual se encontraba un monitor marca Samsung, modelo CM20WS, color negro y una laptop marca siragon, color gris y negro, apersonándose en el lugar la ciudadana Cedeño Ariza Lisette Ninoska, quien manifestó ser la propietaria del monitor, y de la laptop incautada y señaló que el acusado DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, fue la persona quien violentó la puerta de su vivienda de donde había sustraído lo antes mencionado.

Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado en fecha 12-01-2012, a aproximadamente a las 12:20 horas de la mañana, se introdujo en la vivienda de la victima Lisette Ninoska Cedeño Ariza, hurtando varias de sus pertenencias y al observar la propietaria del inmueble se dio a la fuga, el mismo vestía de pantalón jean gris, camisa gris, y un bolso azul, la cual minutos después la comisión policial lo aprehendió y al realizarle la revisión corporal le incautaron entre la pretina del pantalón, un destornillador de pala, con mango plástico de color rojo y transparente, marca pretul, una lamina de metal plana color rojo, con punta de ambos lados. El bolso de material sintético azul y verde, marca reebock, dentro del cual se encontraba un monitor marca Samsung, modelo CM20WS, color negro y una laptop marca siragon, color gris y negro, apersonándose en el lugar la ciudadana Cedeño Ariza Lisette Ninoska, quien manifestó ser la propietaria del monitor, y de la laptop incautada y señaló que el acusado DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, fue la persona quien violentó la puerta de su vivienda de donde había sustraído lo antes mencionado; en consecuencia considero quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número v.-19.587.888, lo procedente y ajustado a derecho es dictar la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño a la victima causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Con base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número v.-19.587.888, es autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LISETTE NONOSLA CEDEÑO ARIZA, titular de la cédula de Identidad No. V 19.388.390.

Visto las argumentaciones anteriormente expuestas, esta sentenciadora acogió totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número v.-19.587.888, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva penal, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA


El Ministerio Público, en su acto conclusivo de investigación presentó acusación, por el hecho ocurrido en fecha doce (12) de enero del año 2012, y este Tribunal calificó y subsumió la conducta que le atribuye al imputado DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número v.-19.587.888, como autor del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal.

El Ministerio Publico, basó su acto conclusivo de acusación para calificar el tipo penal atribuido, con la declaración del funcionario experto Detective ANGEL ARIAS, adscrito al área de Técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, a los fines de demostrar con el reconocimiento legal No. 9700-113-RL-011, de fecha 13-01-2012, y la experticia Experticia de Avalúo Real No. 9700-11-Ar-002, de fecha 13-01-2012, por ser el reconocimiento y experticia practicado a las evidencias incautadas y necesaria por cuanto se desprende su existencia, características, y avalúo de los mismos; y la declaración de los funcionarios actuantes aprehensores RIVAS JEFREY, oficial II, ROMERO JOSE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, sus declaraciones son pertinentes por cuanto expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre el hecho, así como el conocimiento que tenga de los hechos, funcionarios quienes practican la aprehensión del imputado DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número v.-19.587.888, en donde indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado y de los objetos de interés criminalística incautados, así mismo se contó con la testimonial de la ciudadana victima CEDEÑO ARIZA LISETTE NINOSKA, cuyo medio de prueba es su testimonio, y deberá rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio; e igualmente se contó con la testimonial del ciudadano MANUEL ESTEBAN ARIZA OLIVARES, en su condición de testigo presencial, cuyo medio de prueba es su testimonio y deberá rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad, por lo que puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho objeto del presente proceso. Igualmente cuenta con las pruebas documentales como Reconocimiento Legal No. 9700-113-RL-011, de fecha 13-01-2012 y la Experticia de Avalúo Real No. 9700-11-Ar-002, de fecha 13-01-2012, los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de su autor que se presumen que su conducta podría estar incurso en la comisión del delito de delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CEDEÑO ARIZA LISETTE NINOSKA, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.

V
DE LA REVISIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO Y MEDIOS DE PRUEBA.

De la revisión del acto conclusivo de acusación, observó este Tribunal, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en dicho escrito se especifican en capítulos:

En el capítulo I: se identifico al acusado DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número v.-19.587.888, y su defensa publica penal la DRA. RAQUEL MORILLO,
Defensora Pública Penal adscrita a la Defensoría Pública Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. Y la victima CEDEÑO ARIZA LISETTE NINOSKA.

En el capítulo II: se abarco el contenido del numeral 2º del artículo 308 de la norma adjetiva penal, en donde se hace un relación clara y precisa de los hechos, lo cual corresponde fecha 12-01-2012, a aproximadamente a las 12:20 horas de la mañana, se introdujo en la vivienda de la victima Lisette Ninoska Cedeño Ariza, hurtando varias de sus pertenencias y al observar la propietaria del inmueble se dio a la fuga, el mismo vestía de pantalón jean gris, camisa gris, y un bolso azul, la cual minutos después la comisión policial lo aprehendió y al realizarle la revisión corporal le incautaron entre la pretina del pantalón, un destornillador de pala, con mango plástico de color rojo y transparente, marca pretul, una lamina de metal plana color rojo, con punta de ambos lados. El bolso de material sintético azul y verde, marca reebock, dentro del cual se encontraba un monitor marca Samsung, modelo CM20WS, color negro y una laptop marca siragon, color gris y negro, apersonándose en el lugar la ciudadana Cedeño Ariza Lisette Ninoska, quien manifestó ser la propietaria del monitor, y de la laptop incautada y señaló que el acusado DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, fue la persona quien violentó la puerta de su vivienda de donde había sustraído lo antes mencionado; en consecuencia considero quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria



En el capítulo III; se estableció los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan; tal como lo indicia el numeral 3º del artículo 308 del texto adjetivo, al considerar que se señaló los elementos que fundamentan la imputación con la declaración del funcionario experto Detective ANGEL ARIAS, adscrito al área de Técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, a los fines de demostrar con el reconocimiento legal No. 9700-113-RL-011, de fecha 13-01-2012, y la experticia Experticia de Avalúo Real No. 9700-11-Ar-002, de fecha 13-01-2012, por ser el reconocimiento y experticia practicado a las evidencias incautadas y necesaria por cuanto se desprende su existencia, características, y avalúo de los mismos; y la declaración de los funcionarios actuantes aprehensores RIVAS JEFREY, oficial II, ROMERO JOSE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, sus declaraciones son pertinentes por cuanto expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre el hecho, así como el conocimiento que tenga de los hechos, funcionarios quienes practican la aprehensión del imputado en donde indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado y de los objetos de interés criminalística incautados, así mismo se contó con la testimonial de la ciudadana victima CEDEÑO ARIZA LISETTE NINOSKA, cuyo medio de prueba es su testimonio, y deberá rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio; e igualmente se contó con la testimonial del ciudadano MANUEL ESTEBAN ARIZA OLIVARES, en su condición de testigo presencial, cuyo medio de prueba es su testimonio y deberá rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad, por lo que puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho objeto del presente proceso. Igualmente cuenta con las pruebas documentales como Reconocimiento Legal No. 9700-113-RL-011, de fecha 13-01-2012 y la Experticia de Avalúo Real No. 9700-11-Ar-002, de fecha 13-01-2012, los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de su autor que se presumen que su conducta podría estar incurso en la comisión del delito de delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CEDEÑO ARIZA LISETTE NINOSKA, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.

En el capítulo IV, se indico el precepto jurídico, establecido en el ordinal 4 del artículo 308 de la norma adjetiva penal, en donde se establece que el autor del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, es el ciudadano DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número v.-19.587.888, en perjuicio de la ciudadana CEDEÑO ARIZA LISETTE NINOSKA; en consecuencia se observa que existe congruencia en lo que se refiere al precepto jurídico aplicable en el presente caso, quedando claro que estamos en presencia de un acto antijurídico provocado por un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta del imputado y el resultado de este acto antijurídico, esto es, la conducta desplegada por el acusado, en el momento que ocurrió el hecho, por lo tanto los hechos punibles genera una responsabilidad penal, por encontrarse entonces esa conducta externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con los hechos ocurrido el día 12/01/2012, como autor del hecho imputado por la representación fiscal.

En el capítulo V: se realizó el ofrecimientos de los medios de pruebas, supuesto establecido en el numeral 5º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se indica su licitud, pertinencia y necesidad y por último en el capítulo VI: realizo el petitorio, tal como lo establece el numeral 6º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos; De tal suerte que, a la vista de esta Instancia, el acto conclusivo cumple con los requisitos formales para su admisión, aunado a la presunción razonable de ventilar la responsabilidad penal del acusado DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número v.-19.587.888, en fase de juicio ante la cual será absuelto o condenado por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.

VI
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO.

Este Tribunal en el Juicio Oral y Público, impuso el acusado DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número v.-19.587.888, como fue señalado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se les informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 38 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es improcedente, por una facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza del hecho punible atribuido al imputado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 41 y siguientes eiusdem; y La Suspensión Condicional del Proceso, es procedente al ser un delito que la pena aplicable que podría llegar a imponérsele no exceder de ocho (08) años; sin embargo, los imputados fueron impuesta finalmente del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento antes y después de ser admitida la acusación, la cual manifestó entender las disposiciones cuyos tenores le fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional y el mismo manifestó: “Admito los hechos y la responsabilidad de mi acto que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que se me otorgue la medida alternativa que es aplicable, es por ello que solicitó al Tribunal me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que me comprometo a cumplir con todas y cada una de las condiciones que me impongan, es todo”.

Con fundamento a la voluntad del imputado DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número v.-19.587.888, se le concedió el derecho a la Defensora Publica Penal Dra. Raquel Morillo, expuso: “Esta Defensora Pública Penal de la acusada y escuchadas la manifestación de voluntad formulada de forma libre y voluntaria por los mismos, solicita al Tribunal se les otorgue la Suspensión Condicional del Proceso y se le impongan las condiciones y tiempo de cumplimiento de la misma, es todo”.

Por su parte, la profesional del derecho Dra. Valentina Zabala, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “Escuchado lo manifestado por el acusado este Representante Fiscal no tiene objeción en que se les otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

VII
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En el transcurso del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la profesional del derecho Dra. Raquel Morillo, en su condición de Defensa Publica Penal del imputado DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número v.-19.587.888, manifestó voluntariamente su deseo de admitir absolutamente los hechos imputados y su responsabilidad sobre los mismos y solicito se le concediera la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en este estado una vez oída la opinión del Representante Fiscal, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada, se procedió a verificar si se cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y determinar las condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Texto Penal Adjetivo.

Este Tribunal pasa analizar si se cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se desprende: Primero: que la pena aplicable que pudiera llegar a imponérseles no excede de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo; Segundo: el acusado DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número v.-19.587.888, ya plenamente identificado en autos, admitió plenamente el hecho y la responsabilidad de los hechos, imputados por la representación fiscal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 del Código Penal; Tercero: no consta en las presentes actuaciones constancia o documento alguno que demuestre que hayan tenido una conducta predelictual o se encuentren bajo una medida de coerción personal, por otro hecho; Cuarto: existe el compromiso pleno del acusado DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número v.-19.587.888, de someterse a todas las obligaciones que le imponga el Tribunal y someterse a la supervisión de un delegado de prueba, los cuales están adscritos a la Coordinación de Tratamiento No Institucional N° 06 con sede en esta ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, la cual tendrá un plazo de UN (01) AÑO de régimen de prueba, como lo indica el artículo 45 de la norma adjetiva penal, que no podrá ser inferior de un año ni superior a dos.

En virtud de que dicha medida es aplicable en el presente caso por cumplir con todos los requisitos se procede de inmediato a establecer las condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Mantener el acusado su lugar de residencia y en caso de cambiar de lugar de residencia, lo deberán informar al Tribunal de inmediato, asimismo, deberá consignar por ante este Tribunal trimestralmente, constancia de residencia, emitida por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Obligación de consignar cada tres meses constancia de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal 3.- Someterse el acusado DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-19.587.888, a la vigilancia y supervisión de un delegado de prueba, de los adscritos a la Unidad Técnica de Suspensión y Orientación N° 06 con sede en la ciudad de Los Teques, la cual tendrá un plazo de Régimen de prueba de UN (01) AÑO, y se cumplió con el tramite establecido en el artículo 44 ejusdem, debiendo presentar TRIMESTRALMENTE ante este Tribunal, informe periódico conductual, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; 4.-.- Obligación de presentarse el ciudadano acusado DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-19.587.888, ya plenamente identificado en autos, por ante la oficina de capta huella de este circuito judicial sede, cada sesenta (60) días, durante el tiempo establecido de suspensión condicional del proceso, entiéndase un año. 4.- La prohibición del acusado DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-19.587.888, ya plenamente identificado en autos, de no reincidir en la comisión de delito alguno, o de incurrir en hechos similares al presente hecho; en este sentido, se estableció que una vez culminado el plazo de prueba, el juez convocara a las partes para una audiencia a los fines de verificar el total y cabal cumplimientos de todas las obligaciones impuestas por los ciudadanos plenamente identificados, y decretará el sobreseimiento si fuera el caso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informa que el incumplimiento de dichas obligaciones podrá generar la revocatoria de dicha medida, tal como lo establece el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

VIII
DECISIÓN

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley,

PRIMERO: De conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público DRA. VALENTINA ZABALA, por cumplir, ésta con los requisitos previstos en el artículo del artículo 308 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 eiusdem, es decir, contiene una relación clara y precisa y circunstanciada del hecho que se les atribuye a la acusada como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del código penal, por considerarlo AUTOR del referido hecho, al acusado DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-19.587.888.

SEGUNDO: SE ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA por ser los mismos útiles, pertinentes y necesarios a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, en la aplicación del derecho, así como lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal. De seguida la Juez del Tribunal impuso nuevamente al acusado DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número v.-19.587.888, ya plenamente identificados en autos, del hecho relatado por el Representante de la Vindicta Pública, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; y de LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se les informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 38 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, el cual, es improcedente, por una facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza del hecho punible atribuido al imputado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 y siguientes eiusdem; el cual, es improcedente, por cuanto el bien jurídico afectado no es de carácter patrimonial y la Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente al ser un delito cuya pena que podría llegar a imponérsele no excede de ocho (08) años; Sin embargo, la imputada fue impuesta finalmente del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento antes y después de ser admitida la acusación, la cual manifestó entender las disposiciones cuyos tenores le fueran leídos y ampliamente explicados, al serles preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional y el mismo declaro: 1.- DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-19.587.888: “Admito los hechos y la responsabilidad de mi acto que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que se me otorgue la medida alternativa que es aplicable, es por ello que solicitó al Tribunal me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que me comprometo a cumplir con todas y cada una de las condiciones que me impongan, es todo”. Acto seguido, escuchadas la manifestación de voluntad de la acusada de admitir los hechos a los fines que se les otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta: “Escuchado lo manifestado por la acusada este Representante Fiscal no tiene objeción en que se les otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente la Defensa expone: “Esta Defensora Pública Penal de la acusada y escuchadas la manifestación de voluntad formulada de forma libre y voluntaria por los mismos, solicita al Tribunal se les otorgue la Suspensión Condicional del Proceso y se le impongan las condiciones y tiempo de cumplimiento de la misma, es todo”. Una vez oída la declaración de los acusados y lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y su Defensora Pública Penal, este Tribunal pasa analizar si se cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se desprende: Primero: que la pena que pudiera llegar a imponérseles no excede de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo; Segundo: el acusado DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-19.587.888 , ya plenamente identificado en autos, admitió plenamente el hecho y la responsabilidad de los hechos. Tercero: No consta en las presentes actuaciones constancia o documento alguno que demuestre que haya tenido una conducta pre delictual o se encuentre bajo una medida por otro hecho; Cuarto: Existe el compromiso pleno del acusado DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número v.-19.587.888, ya plenamente identificado en autos, de someterse a todas las obligaciones que le imponga el Tribunal y someterse a la supervisión de un delegado de prueba, los cuales están adscritos a la Coordinación de Tratamiento No Institucional N° 6 con sede en esta ciudad de Los Teques, la cual tendrá un plazo de UN (01) AÑO. En virtud de que dicha medida es aplicable en el presente caso por cumplir con todos los requisitos se procede de inmediato a establecer las condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Mantener el acusado su lugar de residencia y en caso de cambiar de lugar de residencia, lo deberán informar al Tribunal de inmediato, asimismo, deberá consignar por ante este Tribunal trimestralmente, constancia de residencia, emitida por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Obligación de consignar cada tres meses constancia de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal 3.- Someterse el acusado DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número v.-19.587.888, a la vigilancia y supervisión de un delegado de prueba, de los adscritos a la Unidad Técnica de Suspensión y Orientación N° 06 con sede en la ciudad de Los Teques, la cual tendrá un plazo de Régimen de prueba de UN (01) AÑO, y se cumplió con el tramite establecido en el artículo 44 ejusdem, debiendo presentar TRIMESTRALMENTE ante este Tribunal, informe periódico conductual, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; 4.-Obligación de presentarse el ciudadano acusado DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-19.587.888, ya plenamente identificado en autos, por ante la oficina de capta huella de este circuito judicial sede, cada sesenta (60) días, durante el tiempo establecido de suspensión condicional del proceso, entiéndase un año. 4.- La prohibición del acusado DIAZ SCHULLER FERNANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número v.-19.587.888, ya plenamente identificado en autos, de no reincidir en la comisión de delito alguno, o de incurrir en hechos similares al presente hecho; en este sentido, se estableció que una vez culminado el plazo de prueba, el juez convocara a las partes para una audiencia a los fines de verificar el total y cabal cumplimientos de todas las obligaciones impuestas por los ciudadanos plenamente identificados, y decretará el sobreseimiento si fuera el caso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informa que el incumplimiento de dichas obligaciones podrá generar la revocatoria de dicha medida, tal como lo establece el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NELIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA


ELANXIZ DELGADO ESPAÑA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-384/12 en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró los respectivos oficios. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA


ELANXIZ DELGADO ESPAÑA


























Causa: 3U-384/12
Causa Fiscalía: 15F1-0068-12
Decisión constante de diecisiete (17) folios útiles
Sin Enmienda