REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO,
No. 03, LOS TEQUES

Los Teques, 03 de noviembre de 2014
204° y 155°
ACTUACIÓN NRO. 3U 575/14
JUEZ PROFESIONAL: NELIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: ELANXIS DELGADO ESPAÑA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADORA PRIVADA: MARIA ASUNCION HENRIQUEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.464, asistida por los profesionales del derecho Abogados WILMAN ANTONIO MORALES y JANETH GUARIGLIA RANGEL, titulares de la cédulas de identidad Nos, 6.458.014 y 9.965.809, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.903 y 56.032, individualmente.

QUERELLADO: MARINO MENINI DALOPOSA, titular de la cédula de Identidad No. V 12.879.316.
Vencido como se encuentra el lapso contenido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el escrito de Acusación Privada, presentada por los ciudadanos WILMAN ANTONIO MORALES y JANETH GUARIGLIA RANGEL, titulares de la cédulas de identidad Nos, 6.458.014 y 9.965.809, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.903 y 56.032, individualmente, actuando en su carácter de Abogados asistentes, según el escrito de la acusación privada de la ciudadana MARIA ASUNCION HENRIQUEZ ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.141.464, en contra del ciudadano MARINO MENINI DALOPOSA, así como el escrito presentado en fecha cinco (05) de septiembre de 2014, por ante la oficina de Alguacilazgo, suscrito por el Abogado WILMAN ANTONIO MORALES, referido a la subsanación de los defectos de forma advertidos por este Juzgado y relacionados con los numerales 2, 3, 5, 6 y 7 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal para decidir procede a realizar las siguientes consideraciones:


En fecha 26-08-2014, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó CONCEDER UN PLAZO DE CINCO (05) DIAS HÁBILES, contados a partir de la presente fecha, para que los ciudadanos WILMAN ANTONIO MORALES y JANETH GUARIGLIA RANGEL, titulares de la cédulas de identidad Nos, 6.458.014 y 9.965.809, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.903 y 56.032, individualmente, actuando en su carácter de Abogados asistentes, según el escrito de la acusación privada, de la ciudadana MARIA ASUNCION HENRIQUEZ ESCALANTE, titular de la cédula de Identidad Nro. 6.141.464, quienes presentaron acusación privada contra del ciudadano MARINO MENINI DALOPOSA, titular de la cédula de Identidad No. V 12.879.316, para que subsane los defectos de forma contenidos en los numerales 2, 3, 5, 6 y 7 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 ejusdem. En atención a la anterior decisión, el profesional del derecho WILMAN MORALES, presentó en fecha 05-09-2014, por ante la oficina de alguacilazgo, escrito a los fines de subsanar la acusación privada.

En principio, es menester que señalar que en el procedimiento especial por delitos de acción dependiente de instancia de parte, establece que no podrá procederse al juicio, sino mediante “acusación privada” de la víctima ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del Título VII del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02-08-2007, sentencia Nro. 460, expediente 07-0140, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, señaló al respecto lo siguiente:

“… Para los procedimientos a instancia de parte, el artículo 400 del Código Orgánico Procesal, establece como requisito de procedibilidad la interposición de la acusación privada y, una vez interpuesta, se impulsa la acción la cual demanda el inmediato control jurisdiccional por parte del Juez…”.- (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, revisado minuciosamente el contenido de las actuaciones, se observa que conforme al contenido del artículo 392 del Código Orgánico Procesal, el mismo carece de requisitos de forma, o de procedibilidad, el cual no fue subsanado en el escrito correspondiente presentado por el profesional del derecho WILMAN ANTONIO MORALES, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 67.903, por cuanto este Tribunal indicó en la decisión de fecha 26-08-2014, que los profesionales del derecho ya mencionados, debía entre otras cosas subsanar lo siguiente:

“El escrito de acusación, no reúne varios de los requisitos formales, exigidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los contenidos en los numerales 2, 3, 5, 6 y 7, toda vez que: “…e.- No se consignó con la Acusación Privada, el respectivo Poder Especial otorgado a los Abogados WILMAN ANTONIO MORALES y JANETH GUARIGLIA RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.903 y 56.032, respectivamente, de quien la representará en el presente proceso…”

En tal sentido, observa esta Juzgadora, el Abogado WILMAN ANTONIO MORALES, no dio cumplimiento a dicha omisión, de manera que solo indicó entre otras cosas:

“En cuanto al numeral 7 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a LA FIRMA DEL ACUSADOR O ACUSADORA O DE SU APODERADO O APODERADA CON PODER ESPECIAL, me permito destacarle ciudadana Jueza que la acusación privada fue suscrita, si mal no recuerdo, por la victima: María Asunción Henríquez Escalante, antes identificada, y sus apoderados judiciales, no obstante de no ser así, lo cual no creo, la acusación privada quedó formalizada con la ratificación por parte de la víctima ante ese Juzgado, ratificación que hizo y firmo conforme lo exige el artículo 392 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de igual manera a fin de evitar la falta de firma, el presente escrito, lo suscribo tal y como lo exige la norma, por cuanto soy y así estoy acreditado en autos y actas que conforman el expediente citado en la referencia COMO APODERADO JUDICIAL, pues, en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil doce (2012) consigné el original del INSTRUMENTO PODER, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 03, tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por la precitada Notaría, que me faculta para firmar no sólo en nombre de la víctima sino en el mío propio, sin ser excluyente. QUEDA ASI SUBSANADO EL QUINTO PEDIMENTO…”

De la anterior transcripción se observa:

Que el profesional del derecho WILMAN ANTONIO MORALES, indica en su escrito de subsanación de la acusación privada, presentada de conformidad al artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al numeral 7, “…de igual manera a fin de evitar la falta de firma, el presente escrito, lo suscribo tal y como lo exige la norma, por cuanto soy y así estoy acreditado en autos y actas que conforman el expediente citado en la referencia COMO APODERADO JUDICIAL, pues, en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil doce (2012) consigné el original del INSTRUMENTO PODER, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 03, tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por la precitada Notaría, que me faculta para firmar no sólo en nombre de la víctima sino en el mío propio, sin ser excluyente…”

En tal sentido, visto lo dicho por el Abogado WILMAN ANTONIO MORALES, donde manifiesta que el instrumento poder, que conforma el expediente citado en la referencia, fue consignado en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil doce (2012) debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 03, tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por la precitada Notaría, donde quedó facultado para firmar no sólo en nombre de la víctima sino en suyo propio, sin ser excluyente, y en razón que no consta en autos el aludido poder especial, esta juzgadora, ordenó a la Secretaria de esta Instancia Judicial, que se trasladara al Archivo Judicial Sede, la cual levantó acta respectiva relacionado con lo dicho por el abogado en su escrito, dejando constancia de lo siguiente:
ACTA SECRETARIAL. En el día de hoy, jueves (16) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), quien suscribe ABG. ELANXIZ KIOMARA DELGADO ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.388.434, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, deja constancia que se entrevistó con el ciudadano RUBEN DARIO RONDON DE FREITEAS, titular de la cédula de identidad número 22.648.750, en su carácter de archivista del Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control Circunscripcional, a fin de obtener información del auxilio judicial cursante en la solicitud 2CS-1036-12, en este estado se deja constancia que de dicha entrevista se evidenció PRIMERO: En fecha 24-08-12, se da ingreso a una solicitud, consistente en auxilio judicial la cual fue realizada por la ciudadana MARÍA ASUNCIÓN HENRIQUEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° 6.141.464, debidamente asistida por el profesional del derecho DR. WILMAN MORALES. SEGUNDO: En fecha 04 de Septiembre de 2012, la Juez Abg. Ingrid Moreno García, se pronunció con respecto a tal solicitud, declarando con lugar la misma, y ordenando oficial al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda a fin de que designare fiscal que lleve dicha investigación. TERCERO: En fecha 12 de Noviembre se recibe oficio 15F1-231012, suscrito por el Fiscal Auxiliar Primero ELKIN CASTAÑO, donde solicita la remisión de las actuaciones, por cuanto dicha Solicitud de auxilio judicial, fue designada a ese despacho en fecha 27-09-2012; siendo remitida la totalidad de las actuaciones en fecha 29-09-2012. CUARTO: En fecha 02-05-2014, reingresa la solicitud al Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control Circunscripcional. QUINTO: De la revisión exhaustiva de las actuaciones que comprenden la solicitud de auxilio judicial cursante en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, bajo el número 2CS-1036-12, nomenclatura de ese despacho, se evidencia, que no cursa poder autenticado, ni copia fotostática simple o certificada del mismo, donde la ciudadana MARIA ASUNCIÓN HENRIQUEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° 6.141.464, donde designe como su apoderado judicial al profesional del derecho ABG. WILMAN MORALES. Es todo.- LA SECRETARIA ABG. ELANXIZ KIOMARA DELGADO ESPAÑA” (subrayado y negrillas del tribunal)
De lo antes dicho esta Juzgadora, observa, que no consta en la acusación privada, como tampoco en el escrito de subsanación presentado por la defensa, y tampoco en el auxilio judicial cursante en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, bajo el número 2CS-1036-12, nomenclatura de ese despacho, INSTRUMENTO PODER, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 03, tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por la precitada Notaría, así como lo hace constar la defensa.

En tal sentido, si bien es cierto, que la acusación privada presentada por ante este órgano jurisdiccional, fue suscrita o firmada por los abogados WILMAN ANTONIO MORALES y JANETH GUARIGLIA RANGEL, titulares de la cédulas de identidad Nos, 6.458.014 y 9.965.809, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.903 y 56.032, respectivamente, junto a la ciudadana Acusadora María Asunción Henríquez Escalante, no es menos cierto, que el escrito de subsanación presentado por el Abogado WILMAN ANTONIO MORALES, titular de la cédula de identidad No. 6.458.014, en fecha cinco (05) de septiembre de 2014, por ante la oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, no está firmado o suscrito por la ciudadana María Asunción Henríquez Escalante, en su carácter de víctima o parte acusadora.


En este orden de ideas, se evidencia que no consta el instrumento poder donde se deja constancia que los abogados WILMAN ANTONIO MORALES y JANETH GUARIGLIA RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.903 y 56.032, respectivamente, son apoderados Judiciales de la ciudadana querellada MARIA ASUNCION HENRIQUEZ ESCALANTE, titular de la cédula de Identidad Nro. 6.141.464, por lo cual no fue consignado en el escrito presentado en la oficina de alguacilazgo Circunscripcional por el Abogado WILMAN ANTONIO MORALES, donde subsanó la acusación privada, de conformidad al artículo 398 de la norma adjetiva penal vigente, siendo firmado tal escrito sólo por él y no fue acompañado por la firma de la víctima o acusadora en la presente acusación; en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, no se ha cumplido con los requisitos formales de procedibilidad contenidos en el numeral 7 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para admitir la acusación privada analizada.

Ahora bien, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, resulta claro observar que este Tribunal acordó otorgar a la acusadora privada, un plazo de cinco (05) días hábiles, para subsanar las faltas observadas en el escrito presentado en fecha 14/07/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la mismas podían ser subsanables, sin embargo, al no haber sido satisfechas en su totalidad la exigencia de la ley, en el escrito de fecha 05/09/2014, el cual tenía por objeto subsanar las omisiones observadas, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Juicio, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE LA PRESENTE ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por los profesionales del Derecho WILMAN ANTONIO MORALES y JANETH GUARIGLIA RANGEL, titulares de la cédulas de identidad Nos, 6.458.014 y 9.965.809, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.903 y 56.032, individualmente, en el carácter Abogados asistentes de la ciudadana MARIA ASUNCION HENRIQUEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.464, por no haberse subsanado un requisito de forma o de procedibilidad, contenido en el numeral 7 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el escrito presentado en fecha 05/09/2014 por ante la oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, por el Abogado WILMAN ANTONIO MORALES, subsanando los defectos de forma, no lo firmó o suscribió la Victima o parte Acusadora, ciudadana MARIA ASUNCION HENRIQUEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.464, sólo lo firmó el Abogado Asistente sin poder especial, tal como lo indica la normativa legal en el artículo 392 numeral 7 ejusdem, en razón que no fue consignado el mismo en el escrito antes aludido. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: DECLARAR INADMISIBLE LA PRESENTE ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por los profesionales del Derecho WILMAN ANTONIO MORALES y JANETH GUARIGLIA RANGEL, titulares de la cédulas de identidad Nos, 6.458.014 y 9.965.809, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.903 y 56.032, individualmente, en el carácter Abogados asistentes de la ciudadana MARIA ASUNCION HENRIQUEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.464, por no haberse subsanado un requisito de forma o de procedibilidad, contenido en el numeral 7 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el escrito presentado en fecha 05/09/2014 por ante la oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, por el Abogado WILMAN ANTONIO MORALES, subsanando los defectos de forma, no lo firmó o suscribió la Victima o parte Acusadora, ciudadana MARIA ASUNCION HENRIQUEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.464, sólo lo firmó el Abogado Asistente sin poder especial, tal como lo indica la normativa legal en el artículo 392 numeral 7 ejusdem, en razón que no fue consignado el mismo en el escrito antes aludido.


Publíquese, notifíquese, y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,



NELIDA CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA,




ELANXIS DELGADO ESPAÑA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA,



ELANXIS DELGADO ESPAÑA



























Causa No. 3U 575/14
NCA/nélida
03/11/2014.