REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN N° 1
Los Teques, 11 de noviembre de 2014
204º y 155º

CAUSA 1E337-14
Identificación de las partes:
PENADO: JONATHAN DANIEL COLOMBO HERRERA, cédula de identidad número V- 18.330.580.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.

DEFENSA: Privada, Elizabeth Viloria.

PENA: 5 años de prisión y pena accesoria de ley, por la comisión del delito de robo genérico, sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

DECISIÓN: NIEGA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN EL TRÁMITE DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.


Se pronuncia este Tribunal sobre la solicitud que plantea la defensa privada en el sentido se libre boleta de excarcelación toda vez que a su decir su defendido, JONATHAN DANIEL COLOMBO HERRERA, portador de la cédula de identidad número V-18.330.580, cumplió todos los requisitos señalados en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.



DE LAS ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE

Revisadas las actuaciones del presente expediente, consta que en fecha 30-10-2013 fue aprehendido el ciudadano JONATHAN DANIEL COLOMBO HERRERA, presuntamente, incurso en uno de los delitos previstos en el Código Penal.

En la oportunidad de celebrase audiencia de presentación de aprehendido, el Tribunal de Control nro. 5 de este Circuito y sede, en fecha 1-11-2013, decidió medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de robo agravado sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En audiencia de preliminar celebrada en fecha 16-1-2014, el Tribunal de Control nro. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, visto que el ciudadano JONATHAN DANIEL COLOMBO HERRERA, identificado ut supra, admitió los hechos objeto del proceso conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo condenó a cumplir la pena de 5 años de prisión y penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de robo genérico sancionado en el artículo 455 del Código Penal. El texto íntegro de la sentencia fue publicado en el 29-1-2014.

En fecha 12-3-2014, previa distribución realizada al efecto por la Oficina de Alguacilazgo, se recibe el expediente en este Tribunal de Ejecución nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda sede Los Teques.

En fecha 13-3-2014 se ejecutó el fallo dictado y se practicó cómputo de la pena impuesta, asimismo se precisó que el penado opta a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo que la pena finaliza en fecha 30-10-2018.

En fecha 13-3-2014 este Tribunal ordenó el trámite pertinente a objeto de emitir pronunciamiento respecto al otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.


DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LEY

El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 482 Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.” (Subrayado del Tribunal)


Señala la antes inserta disposición legal, los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a saber: Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; que presente oferta de trabajo; que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; requiriéndose, además, informe psicosocial del penado, practicado por un equipo multidisciplinario del Ministerio con competencia en la materia.

Ahora bien, no consta que el penado se hubiere comprometido ante este órgano jurisdiccional al cumplimiento de las obligaciones que le impusiere el Tribunal y el Delegado de Prueba, por lo que, visto que el artículo 482 antes inserto señala que “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá … Omissis … 3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba”, estableciéndose el compromiso del penado como un requisito previo para este Tribunal emitir pronunciamiento, es por lo que, una vez conste el cumplimiento de tal requisito, procederá este Tribunal a emitir la decisión que en derecho corresponda en consonancia con el artículo 482 eiusdem, en consecuencia, se niega la solitud de la defensa respecto se emita boleta de excarcelación en la presente causa y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda sede Los Teques, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el 482 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la solicitud de la defensa privada del ciudadano JONATHAN DANIEL COLOMBO HERRERA, portador de la cédula de identidad número V-18.330.580, en el sentido se emita boleta de excarcelación en la presente causa, en consecuencia procederá este Tribunal a emitir la decisión que en derecho corresponda una vez se dé cumplimiento al artículo 482 eiusdem.

Notifíquese y líbrese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN nro. 1


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO


RUMELY ROJAS MURO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


RUMELY ROJAS MURO




Act N° 1E-337-14
JONATHAN DANIEL COLOMBO HERRERA
11 de noviembre de 2014