REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN nro. 1
Los Teques, 11 de noviembre de 2014
204º y 155º


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE PENA

Causa Nro. 1E377-14

PENADO: ALEXIS JOSÉ PEÑA ZAPATA, venezolano, C.I. V-21.115.855, fecha de nacimiento 7-11-1991.

DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público estado Miranda.

PENA: 8 años de prisión y accesoria del artículo 16.1 del Código Penal.

DELITO: Extorsión, sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

RECLUSIÓN ACTUAL: Penitenciaría General de Venezuela.


Por recibido el presente expediente –compulsa- en fecha 22-9-2014 y levantada acta secretarial en fecha 10-11 respecto a la fecha de aprehensión del penado, se dicta seguidamente cómputo de pena.

Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada, en fecha 8-4-2014, por el Tribunal de Control nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda sede Los Teques que condenó, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXIS JOSÉ PEÑA ZAPATA, C.I. V-21.115.855, a cumplir la pena de 8 años de prisión y accesoria del artículo 16.1 del Código Penal consistente en la inhabilitación política, por la comisión del delito de extorsión, sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en consecuencia se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme lo dispuesto en el artículo 474 en relación con lo previsto en el artículo 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que pasa a precisar este Tribunal, conforme al artículo 488 parágrafo segundo ibidem CÒMPUTO DE LA PENA, fecha de finalización de la misma y las oportunidades a partir de las cuales el penado cumple el tiempo mínimo requerido para optar a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y el confinamiento, así como la redención de la pena y, en su caso, la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


PRIMERO: PENA CUMPLIDA: El ciudadano ALEXIS JOSÉ PEÑA ZAPATA fue aprehendido en fecha 9-7-2013, manteniéndose en esa situación hasta el día 11-11-2014, con un tiempo de privación de libertad de 1 año, 4 meses y 2 días.

SEGUNDO: PENA POR CUMPLIR: El ciudadano ut supra identificado fue condenado a cumplir la pena de 8 años de prisión, lo que restado al tiempo de detención efectiva, se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día 11-11-2014, 6 años, 7 meses y 28 días.

El ciudadano ALEXIS JOSÉ PEÑA ZAPATA cumple la pena en fecha 9-7-2021.

TERCERO: PENA ACCESORIA: El prenombrado ciudadano fue, igualmente, sentenciado a la pena accesoria señalada en el artículo 16.1 del Código Penal, a saber:

a.- Inhabilitación política mientras dure la pena, esto es, hasta el 9-7-2021, y, en tal sentido, queda el ciudadano ALEXIS JOSÉ PEÑA ZAPATA, inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

CUARTO: Se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena que establece la ley, ello conforme al parágrafo segundo del artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal G.O. 6.078 Extraordinario de fecha 15-6-2012 por tratarse de delito de delincuencia organizada, y asimismo la fecha para optar al confinamiento:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL: El penado podrá optar al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta: 6 años: 9-7-2019.

d.- CONFINAMIENTO: El tiempo mínimo exigido, por el artículo 53 del Código Penal, para optar por el confinamiento, las tres cuartas partes (¾) de la condena cumplida, 6 años: 9-7-2019.


QUINTO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 482.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta excede de 5 años, no es procedente el trámite de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SEXTO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano ALEXIS JOSÉ PEÑA ZAPATA podrá optar por el beneficio de redención de la pena por el trabajo y/o estudio, desde la presente fecha, firme como se encuentra la sentencia dictada en su contra, por el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado en reclusión.

SÉPTIMO: DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano ALEXIS JOSÉ PEÑA ZAPATA se mantiene actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela.

Notifíquese y líbrese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase.

EL JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ


EL SECRETARIO,

RUMELY ROJAS MURO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,

RUMELY ROJAS MURO




Causa 1E-377-14
11-11-2014
Cómputo de pena
ALEXIS JOSÉ PEÑA ZAPATA