REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Los Teques, 12 de noviembre de 2014
204º y 155º

CAUSA 1E066-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JOSÉ GUSTAVO VELASQUEZ HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.323.418.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.

DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.

DELITO: Homicidio calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con los artículos 424 y 88 eiusdem, y uso indebido de arma de fuego, tipificado y castigado en el artículo 282, en concordancia con el artículo 277, ibidem.
PENA: 20 años y 3 meses de prisión, según sentencia proferida en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día diecinueve (19) del mes de mayo inmediato siguiente.
FECHA DETENCIÓN INICIAL: tres (03) de diciembre del año dos mil dos (2002)
SITUACIÓN DEL PENADO: DESTACAMENTO DE TRABAJO EL 17-12-2008.

Seguidamente se decide la solicitud presentada a favor del ciudadano por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELASQUEZ HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.323.418, en el sentido se le autorice para ser supervisado, directamente, ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación nro. 7 de San Carlos, estado Cojedes.




I
En cómputo de pena publicado por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2008 se precisó lo siguiente:
Evidencian las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, ut supra identificado, que en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil dos (2002) se inició el estado de detención del precitado con ocasión de este asunto penal, ello en razón de decreto judicial de privación preventiva de libertad proferido por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, permaneciendo el ciudadano en cuestión en tal estado de privación de libertad desde entonces y hasta el día de hoy inclusive, revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente, que en fecha veintiocho (28) de abril del año en curso el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, de esta localidad dictó sentencia condenatoria respecto del ciudadano in commento imponiendo al mismo, como pena corporal a cumplir, prisión por el lapso de veinte (20) años y tres (03) meses …Omissis…
En tal sentido, considerando este Tribunal la fecha en que se verificó o materializó la detención del penado JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, se constata que desde entonces y hasta los corrientes, inclusive, ha permanecido el precitado privado de su libertad, lo cual totaliza un lapso de tiempo de detención de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de prisión por VEINTE (20) AÑOS y TRES (03) MESES, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 484, falta por cumplir al condenado en cuestión CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES y OCHO (08) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Y así se declara.

Consta en el expediente que en fecha 17-12-2008 este Tribunal decidió:

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el encabezamiento y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo a la persona del penado, ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido el día nueve (09) de febrero del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), hijo de Bertha Ramona Lucena Herrera y José Eleno Velásquez, y titular de la cédula de identidad personal número V-10.323.418, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión, precisándose como lugar de pernocta en el cual deberá cumplir tal obligación, área que para pernocta de los penados beneficiados por la medida de pre-libertad de trabajo fuera del establecimiento dispone el Internado Judicial de Carabobo.

Al penado se le impusieron en la mencionada decisión las siguientes obligaciones:

1. Pernoctar, diariamente, en el área que para pernocta de los penados beneficiados por la medida de pre-libertad de trabajo fuera del establecimiento dispone el Internado Judicial de Carabobo, debiendo allí cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que le sean precisadas o impartidas con ocasión del régimen propio del destacamento de trabajo, no pudiendo ausentarse de las pernoctas obligatorias en la referida área del aludido recinto penal sin previa autorización de este Tribunal.
2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido para desempeñarse en la firma personal “CENTRO RECREACIONAL CHIQUITIN COLMENARES”, con sede en la Avenida Leonardo Ruíz Pineda, sector Santa Isabel, Parroquia Cojedes, Estado Cojedes, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo.
3. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia mensual, esto es, cada treinta (30) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet.
4. Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual y consolidación de proyecto de vida, reforzando, asimismo, manejo adecuado de emociones, al igual que fortalecer técnicas asertivas en la solución de problemas y cambio de actividad profesional, lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos.
5. No salir de la jurisdicción de los Estados Cojedes y Carabobo sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena, a excepción de los días en que deba trasladarse a la ciudad de Los Teques a los fines de cumplir con el régimen de presentación impuesto o a objeto de realizar actuación en tal Juzgado.
6. Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, debiendo verificarse tal supervisión en su nivel máximo, principalmente en relación a las pernoctas, la ocupación laboral y las entrevistas, con obligación, para el Delegado de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral.
7. Someterse a evaluación psiquiátrica y, de ser el caso, por expresa indicación del especialista tratante, recibir el tratamiento que corresponda, todo lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos
8. Prohibición de comunicación con las personas de las víctimas indirectas del hecho objeto del proceso, así como prohibición de concurrencia a reuniones o lugares donde éstas se encuentren.
9. No portar armas de fuego; y,
10. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo.



Asi pues se impuso al penado la obligación de Pernoctar, diariamente, en el área que para pernocta de los penados beneficiados por la medida de pre-libertad de trabajo fuera del establecimiento dispone el Internado Judicial de Carabobo.


II

Es el caso que en fecha 10-10-2014 la Abogada Dorca Hernández, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación nro. 7 de San Carlos, estado Cojedes solicita favor del ciudadano por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELASQUEZ HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.323.418, se le autorice para ser supervisado, directamente, ante esa Unidad, alegando razones de avanzado deterioro de la infraestructura del Internado Judicial de Carabobo, donde debía el destacamentario cumplir las pernoctas y/o presentarse.

En tal sentido, se estima que el permiso solicitado favorece al penado, es por lo que este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al penado JOSÉ GUSTAVO VELASQUEZ HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.323.418, para ser supervisado, directamente, ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación nro. 7 de San Carlos, estado Cojedes, donde deberá presentarse tres (3) veces a la semana, quedando así modificado el cumplimiento de la obligación acordada en el punto nro. 1 de la decisión dictada en fecha 17-12-2008 que le acordó la fórmula de cumplimiento de destacamento de trabajo, medida que se mantendrá hasta tanto la infraestructura brinde condiciones adecuadas de permanencia para la pernocta. Así se declara.










DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al penado JOSÉ GUSTAVO VELASQUEZ HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.323.418, para ser supervisado, directamente, ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación nro. 7 de San Carlos, estado Cojedes, donde deberá presentarse tres (3) veces a la semana, quedando así modificado el cumplimiento de la obligación acordada en el punto nro. 1 de la decisión dictada en fecha 17-12-2008 que le acordó la fórmula de cumplimiento de destacamento de trabajo, medida que se mantendrá hasta tanto la infraestructura brinde condiciones adecuadas de permanencia para la pernocta.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese.

EL JUEZ DE EJECUCION nro. 1

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO

RUMELY ROJAS MURO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

RUMELY ROJAS MURO

Causa 1E-066-08
JOSÉ GUSTAVO VELASQUEZ HERRERA
Permiso presentación ante UTSO nro. 7
12-11-2014