REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN nro. 1
Los Teques, 12 de noviembre de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 1E-205-11
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS CESAR RUBIO, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda.
PENADO: LUIS ALBERTO PACHECO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.818.908, venezolano mayor de edad, natural de Paracotos, Estado Bolivariano de Miranda, Soltero, con fecha de nacimiento 13 de Octubre de 1969, de profesión u oficio: mecánico, y con último domicilio en: Barrio Unión, Calle El Cementerio, redoma El Cementerio, casa sin número, ubicada hacia arriba de los apartamentos, Paracotos, Estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo apartes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PENA: VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.
Visto que el día diez (10) del mes y año en curso, fue recibido por ante este Despacho Judicial resultado de la Evaluación Psicosocial elaborado por los Especialista Evaluadores del Misterio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de pronunciarse este Tribunal en funciones de Ejecución, en relación a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de régimen abierto, previamente observa:
Se encuentra inserta a los folios 18 al 48, de la pieza VI, sentencia condenatoria, publicada en fecha 23/10/2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual condenó al ciudadano LUIS ALBERTO PACHECO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.818.908, a cumplir una pena veinte (20) años de prisión, por ser responsable del delito abuso sexual de niña, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo apartes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha trece (13) de mayo del año dos mil once (2011), este Tribunal ejecutó y practicó cómputo correspondiente en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10/11/2014, se recibió oficio signado con el Nro. 3001/14, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo Evaluación Psicosocial elaborado por los Especialista Evaluadores del Misterio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del penado LUIS ALBERTO PACHECO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.818.908, concluyendo en dicho informe pronóstico DESFAVORABLE, estableciéndose como grado de clasificación MEDIA, y concluyendo que: “…. No cuenta con los recursos intramuros y externos para resolver problemas. Justifica hecho punible. Niega todo vinculo con el delito. Poca empatía por la victima...”
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 69 de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.-La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro penitenciario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe” (Subrayado y resaltado nuestro)
Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.
El ciudadano LUIS ALBERTO PACHECO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.818.908, le fue practicada evaluación psicosocial en fecha 11/06/2014, en la cual se emitió pronostico de conducta DESFAVORABLE estableciéndose un grado de clasificación de MEDIA seguridad, ello en razón, entre otras cosas, de que no cuenta con los recursos intramuros y externos para resolver problemas, justifica hecho punible, niega todo vinculo con el delito y demuestra Poca empatía por la victima.
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado dispone:
“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes… 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria…3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…(omissis)…” (Negrillas por el Tribunal)
Señalamos anteriormente que el penado LUIS ALBERTO PACHECO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.818.908, le fue practicada evaluación psicosocial en la cual se pudo verificar que el pronostico fue DESFAVORABLE, aunado que el grado de clasificación actual, es media, y no de mínima seguridad, como lo establece la norma adjetiva penal derogada, es por lo que estima esta juzgadora, que el penado antes mencionado, no puede hacerse acreedor al otorgamiento de la medida de pre-libertad de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo”, en consecuencia se NIEGA el otorgamiento de la misma; en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 500 específicamente el de los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: Por cuanto en el caso sub exámine no se cumplen los requisitos expresamente establecidos por el legislador patrio en los numerales 2 y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su texto publicado el cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), Gaceta Oficial No. 5930 , a efectos de la procedencia u otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, niega, por tanto, este órgano jurisdiccional, en la facultad que le confieren los artículos 69 y 471 eiusdem, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado, ciudadano LUIS ALBERTO PACHECO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.818.908; en consecuencia, se mantiene el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.
Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
LA SECRETARIA
RUMELY ROJAS MURO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
RUMELY ROJAS MURO
LDFD/ldfd*
CAUSA N° 1E-205-11
Negativa de Régimen Abierto
Luis Pacheco. 12-11-2014