REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN N° 1
Los Teques, 18 de noviembre de 2014
204º y 155º


CAUSA 1E309-13
Identificación de las partes:
PENADO: WILMER JOSÉ CORREA CASTRO, cédula de identidad número V- 20.116.534, fecha de nacimiento 10-11-1989.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.

DEFENSA: Defensa privada.

PENA: 5 años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, según sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Control nro. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques de fecha 15-8-2013.

DECISIÓN: ACUERDA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.


Se pronuncia este Tribunal sobre la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del penado WILMER JOSÉ CORREA CASTRO, portador de la cédula de identidad V-20.116.534, en la competencia señalada en el artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Pena y atendiendo a lo ordenado por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito y sede, en fecha 28-8-2014, expediente de la Alzada 1Aa9888-14.


DE LAS ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE

Revisadas las actuaciones del presente expediente, consta que el ciudadano WILMER JOSÉ CORREA CASTRO fue detenido en fecha 8-5-2013.

En la oportunidad de celebrase audiencia de presentación de aprehendido, el Tribunal de Control nro. 5 de este Circuito y sede, en fecha 9-5-2013, decidió la aplicación del procedimiento ordinario y asimismo decretó medida privativa de libertad.

En audiencia preliminar celebrada en fecha 15-8-2013, el Tribunal en funciones de Control nro. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, visto que el ciudadano WILMER JOSÉ CORREA CASTRO, identificado ut supra, admitió los hechos objeto del proceso conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo condenó a cumplir la pena de 5 años de prisión, por su participación en la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424 del Código Penal. El texto íntegro de la sentencia fue publicado en la misma data.

En fecha 13-9-2013, previa distribución realizada al efecto por la Oficina de Alguacilazgo, se recibe el expediente en este Tribunal de Ejecución nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda sede Los Teques.

En fecha 20-9-2013 se ejecutó el fallo dictado y se practicó cómputo de la pena impuesta, asimismo se precisó que el penado opta a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, señalándose que la pena finaliza en fecha 8-5-2018.
En fecha 25-10-2013 este Tribunal ordenó el trámite pertinente a objeto de emitir pronunciamiento respecto al otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En fecha 27-5-2014 este Tribunal reformó cómputo e indicó que el penado optaba a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al cumplir las tres cuartas partes de la condena.

La Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito y sede, en fecha 28-8-2014, al conocer del recurso de apelación planteado por la defensa privada del penado JESÚS MANUEL CELIS MEJIAS, declaró parcialmente con lugar la impugnación presentada y ordenó a este órgano jurisdiccional practicar nuevo cómputo de pena y de la misma manera, ordenó se emitiera pronunciamiento sobre el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En fecha 9-9-2014, atendiendo lo ordenado por el Tribunal de Alzada, se publicó nuevo cómputo de pena y precisó que el penado opta a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo que la pena finaliza en fecha 8-5-2018.


DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LEY

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el carácter predominante, de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, a las medidas de naturaleza reclusoria. Así expresamente se señala:

“En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”


La suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad es constituir una verdadera alternativa social que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 05-1337)

En la supra citada sentencia, sobre lo anteriormente señalado, leemos:

“En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente:

“El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la <> para las posibles víctimas debe combinarse con el de <> para los delincuentes. (…). Entra en juego así el <>, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado <> constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado <>” (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89).

A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente.

En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o “probacionario”, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya “… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley” (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003).”


La figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena materializa el tratamiento extramuros al penado, constituye para este una alternativa a la reclusión, que coadyuva en su reinserción social, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.-Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”


Señala la antes inserta disposición legal, los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a saber: Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; que presente oferta de trabajo; que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; requiriéndose, además, informe psicosocial del penado, practicado por un equipo multidisciplinario del Ministerio con competencia en la materia.

Seguidamente analiza este Tribunal, el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 482 supra inserto:

1. El Informe Técnico nro. 24940, de fecha 25-3-2014, practicado al penado ut supra identificado, elaborado por equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario: Lic. Aquiles Iglecia (Trabajadora Social), Lic. Adriana Solorzano (Psicólogo), Criminólogo Omaira Gallo, Abg. Josi Alvarez, concluye en forma favorable al otorgamiento de la medida, habida cuenta que el penado cuenta con apoyo social externo sólido, motivación positiva al cambio de conductas, proyecto de vida viable.

En el presente caso, se considera que el penado es un ciudadano apto para obtener el beneficio, como lo señala el equipo técnico que lo evaluó, todo lo cual nos sitúa ante un caso con expectativas favorables al cumplimiento del régimen y que hacen procedente acordar la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así se declara.

2. El ciudadano WILMER JOSÉ CORREA CASTRO no presente antecedente penal por causa distinta a la presente.

3. La pena impuesta es de 5 años: según sentencia de fecha 15-8-2013.

4. El ciudadano ut supra identificado, se comprometió ante este órgano jurisdiccional, en fecha 2-10-2014, al cumplimiento de las obligaciones que le impusiere el Tribunal y el Delegado de Prueba. Así se declara.

5. El ciudadano WILMER JOSÉ CORREA CASTRO tiene oferta de trabajo según lo constató la Oficina de Alguacilazgo de esta entidad así como la Delegada de Prueba adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Se evidencia igualmente que la Oficina de Alguacilazgo de esta sede constató la constancia de residencia del prenombrado ciudadano.

6. No consta en autos que haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada, al penado, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

7. Obra en autos constancia de buena conducta emitida a favor del penado por el Centro Penitenciario de Aragua.

Se evidencia de lo antes expuesto que el ciudadano WILMER JOSÉ CORREA CASTRO, cumple todos los requisitos indicados en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así se declara.

Cónsono con lo antes expuesto, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano WILMER JOSÉ CORREA CASTRO, imponiéndole un régimen de prueba de tres (3) años, lapso durante el cual deberá cumplir las siguientes obligaciones:

1. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal así como el Delegado de Prueba que se le asigne,
2. Régimen de Presentaciones ante la sede de la oficina respectiva de este Circuito cada veintiún (21) días,
3. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de ubicación –vivienda y laboral-,
4. No cometer delito,
5.- Prohibición de comunicarse con la (s) víctima (s) en la presente causa;
6. Incorporarse, con carácter obligatorio, a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho, la respectiva constancia, por lo menos, cada tres (3) meses,
7.- Deberá el penado continuar con la educación académica formal – bachillerato-, lo cual deberá acreditar al Tribunal,
8. Realizar Trabajo Comunitario, por un mínimo de doscientas (200) horas, lo cual deberá acreditar al Tribunal.
9. El penado no deberá salir de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y jurisdicción de los municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.

Conforme lo dispone el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, se revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito, sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando el penado incumpla las obligaciones por el Juez o el Delegado de Prueba, previa opinión del Ministerio Público.

Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a los fines indicados en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda sede Los Teques, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano WILMER JOSÉ CORREA CASTRO, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-20.116.534, imponiéndole un régimen de prueba de tres (3) años, y el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente decisión.

Líbrese boleta de excarcelación y remítase, mediante oficio, al Centro Penitenciario de Aragua.

Notifíquese y líbrese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN nro. 1


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ


EL SECRETARIO


RUMELY ROJAS MURO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


RUMELY ROJAS MURO








Act N° 1E-309-13
WILMER -JOSÉ CORREA CASTRO
Acuerda SCEP, régimen de prueba 3 años.
18 de noviembre de 2014