REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN nro. 1
Los Teques, 24 de noviembre de 2014
204º y 155º
CAUSA nro. 1E185/11
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: UZIEL ANDRÉS CASTRO ALVARADO, C.I. nro. V-22.762.034.
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del estado Miranda.
DELITO: Robo agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, lesiones intencionales graves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, resistencia a la autoridad, sancionado en el artículo 218 eiusdem, amenaza, castigado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PENA IMPUESTA: 15 años, 11 meses, 7 días y 12 horas de prisión y pena accesoria del artículo 16.1 del Código Penal, según sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Mixto nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda sede Los Teques, de fecha 8-9-2010.
ASUNTO: REDENCIÓN DE PENA
Por recibidas, en fecha 19-11-2014, actuaciones procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa constituida en el Centro Penitenciario de la Región Capital YARE III, contentivas de documentación atinente al pronunciamiento favorable emitido, para que al ciudadano UZIEL ANDRÉS CASTRO ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V-22.762.034, le sea redimida la pena por el trabajo realizado en el centro de reclusión.
En tal sentido se decide seguidamente.
I
El ciudadano UZIEL ANDRÉS CASTRO ALVARADO, fue aprehendido en fecha 20-8-2009, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy.
La pena que debe cumplir el ciudadano UZIEL ANDRÉS CASTRO ALVARADO, cédula de identidad nro. V-22.762.034, es de 15 años, 11 meses, 7 días y 12 horas de prisión y pena accesoria de inhabilitación política del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito (s) de: Robo agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, lesiones intencionales graves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, resistencia a la autoridad, sancionado en el artículo 218 eiusdem, amenaza, castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Mixto nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda sede Los Teques, de fecha 8-9-2010.
II
Conforme lo señala la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se reciben en este Tribunal, las siguientes actuaciones, procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa constituida en el Centro Penitenciario de la Región Capital YARE III:
a.- Opinión favorable emitida, en fecha 30-10-2014, para que al ciudadano UZIEL ANDRÉS CASTRO ALVARADO, le sea redimida la pena por el trabajo y/o estudio que realizó, mientras ha permanecido recluido.
b.- Constancia de Estudio en la actividad “MISIÓN ROBINSÓN BLOQUE I”, durante el lapso 27-1-2014 hasta el 24-10-2014, en un horario de lunes a viernes de 4 horas académicas.
c.- Constancia de conducta de fecha 30-10-2014, la cual refiere que el penado, durante su permanencia en el reciento carcelario demostró tener buena conducta.
Ahora bien, conforme lo señala el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, “La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena”, en la atribución que tiene de “practicar las verificaciones … a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso” (literal d eiusdem).
En tal sentido, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del centro de reclusión, luego de verificar la exactitud de los registros llevados respecto a la actividad laboral y/o educativa desplegada por el interno, emite opinión favorable para que al penado le sea redimida la pena por la actividad que realizó, mientras ha permanecido recluido, por lo que, visto que el penado estudió y/o trabajó por un lapso de 8 meses y 27 días por 4 horas diarias, y tomando en cuenta el artículo 3 de la ley especial, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho declarar que el ciudadano ut supra identificado redimió de la pena impuesta, por el estudio realizado intramuros, un tiempo de 1 mes, 20 días, 18 horas, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda sede Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el ciudadano UZIEL ANDRÉS CASTRO ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V-22.762.034, redimió la pena, por el estudio realizado en reclusión, un tiempo de 1 mes, 20 días, 18 horas, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia.
EL JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
RUMELY ROJAS MURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
RUMELY ROJAS MURO
Act. 1E-185/11
UZIEL ANDRÉS CASTRO ALVARADO
Redención de pena 1 mes, 20 días, 18 horas
Yare III
24 de noviembre de 2014
5/5.-