REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN nro. 1
Los Teques, 24 de noviembre de 2014
204º y 155º


CAUSA nro. 1E320-13
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: JULIO CESAR CABRERA PÉREZ, C.I. nro. V-6.260.203.

DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del estado Miranda.

DELITO: Ocultación de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENA IMPUESTA: 9 años de prisión y pena accesoria del artículo 16.1 del Código Penal, según sentencia publicada en fecha 18-4-2013, por el Tribunal de Juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda sede Los Teques.

ASUNTO: REDENCIÓN DE PENA



Por recibidas, en fecha 19-11-2014, actuaciones procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa constituida en el Centro Penitenciario de la Región Capital YARE III, contentivas de documentación atinente al pronunciamiento favorable emitido, para que al ciudadano JULIO CESAR CABRERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-6.260.203, le sea redimida la pena por el trabajo realizado en el centro de reclusión.

En tal sentido se decide seguidamente.

I

El ciudadano JULIO CESAR CABRERA PÉREZ, fue aprehendido en fecha 10-4-2010, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy.

La pena que debe cumplir el ciudadano JULIO CESAR CABRERA PÉREZ, cédula de identidad nro. V-6.260.203, es de 9 años de prisión y pena accesoria de inhabilitación política del artículo 16 del Código Penal, según sentencia publicada en fecha 18-4-2013, por el Tribunal de Juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede Los Teques, por la comisión del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II

Conforme lo señala la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se reciben en este Tribunal, las siguientes actuaciones, procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa constituida en el Centro Penitenciario de la Región Capital YARE III:

a.- Opinión favorable emitida, en fecha 30-10-2014, para que al ciudadano JULIO CESAR CABRERA PÉREZ, le sea redimida la pena por el trabajo que realizó, mientras ha permanecido recluido, proponiendo la Junta un tiempo a redimir de 4 meses, 3 días y 12 horas.

b.- Constancia de Trabajo en la actividad “ARTESANÍA”, durante el lapso 17-2-2014 hasta el 24-10-2014, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

c.- Constancia de conducta de fecha 30-10-2014, la cual refiere que el penado, durante su permanencia en el reciento carcelario demostró tener buena conducta.

Ahora bien, conforme lo señala el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, “La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena”, en la atribución que tiene de “practicar las verificaciones … a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso” (literal d eiusdem).

En tal sentido, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del centro de reclusión, luego de verificar la exactitud de los registros llevados respecto a la actividad laboral desplegada por el interno, emite opinión favorable para que al penado le sea redimida la pena por el trabajo que realizó, mientras ha permanecido recluido, por lo que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho declarar, visto que el penado trabajo por un lapso de 8 meses y 7 días, lo que da un total de 1464 horas de trabajo que totalizan 183 días efectivos de trabajo, y tomando en cuenta el artículo 3 de la ley especial, que el ciudadano ut supra identificado, redimió de la pena impuesta, por el trabajo realizados intramuros, un tiempo de 3 meses, 1 día y 12 horas, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda sede Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el ciudadano JULIO CESAR CABRERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-6.260.203, redimió la pena, por el trabajo realizado en reclusión, un tiempo de 3 meses, 1 día y 12 horas, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia.
EL JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ



EL SECRETARIO

RUMELY ROJAS MURO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO

RUMELY ROJAS MURO

Act. 1E320-13
JULIO CESAR CABRERA PÉREZ
Redención de pena
Yare III
24 de noviembre de 2014
5/5.-