REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN nro. 1
Los Teques, 26 de noviembre de 2014
204° y 155°

CÓMPUTO DE PENA POR REVOCATORIA
DE RÉGIMEN ABIERTO

Causa Nro. 1E021-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: JEFERSON ANTONIO HERNÁNDEZ PEÑA, C.I. V-17.534.173.

DEFENSA: Unidad de Defensa Pública, Los Teques.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.

DELITO: Robo agravado, sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 278 eiusdem, Lesiones menos graves, descrito en el artículo 415 en relación con el artículo 420 ibidem.

PENA IMPUESTA: 9 años, 1 mes y 5 días de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal.

ASUNTO: Nuevo cómputo de pena por revocatoria de medida de régimen abierto.

A tenor de lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la decisión dictada en fecha 20-7-2007 que revoca la medida de régimen abierto que se acordó en fecha 21-12-2006 a favor del ciudadano JEFERSON ANTONIO HERNÁNDEZ PEÑA, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-17.534.173, se procede a practicar nuevo cómputo de pena, toda vez que el penado fue aprehendido nuevamente en fecha 18-11-2014:

Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada, en fecha 3-7-2006, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda sede Los Teques, que condenó al ciudadano JEFERSON ANTONIO HERNÁNDEZ PEÑA a cumplir la pena de 9 años, 1 mes y 5 días de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: Robo agravado, sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 278 eiusdem, Lesiones menos graves, descrito en el artículo 415 en relación con el artículo 420 ibidem, en consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 474 en relación con lo previsto en el artículo 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a precisar este Tribunal el cómputo de la pena en los siguientes términos:

A.- PENA CUMPLIDA (DETENIDO): El ciudadano JEFERSON ANTONIO HERNÁNDEZ PEÑA, identificado con la cédula de identidad número V-17.534.173, fue aprehendido inicialmente, en fecha 2-10-2003, siendo el caso que en fecha 21-12-2006, se libró orden de excarcelación en cumplimiento de la decisión dictada que le acordó la medida de régimen abierto, con un tiempo de pena cumplida (detenido) de 3 años, 2 meses y 19 días.

El penado fue nuevamente aprehendido en fecha 18-11-2014 y hasta el día 26-11-2014: 8 días.

TOTAL CUMPLIDO (detenido): 3 años, 2 meses, 27 días.

B.- PENA CUMPLIDA (EN RÉGIMEN ABIERTO): Se evidencia de comunicación nro. 0409-2007, de fecha 27-4-2007, emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, Charallave, que el penado cumplió la medida de régimen abierto durante el lapso 12-2-2007 al 18-3-2007, con un tiempo de cumplimiento de la medida de régimen abierto de 1 mes y 6 días.

Este Tribunal, en fecha 20-7-2007, revoca la medida de régimen abierto acordada y decreta, contra el penado, medida privativa de libertad, a los fines que cumpla la pena recluido en establecimiento carcelario.

C.- TOTAL CUMPLIDO (DETENIDO MÁS REGIMEN ABIERTO): Al día 26-11-2014, un total de 3 años, 4 meses y 3 días.

D.- PENA POR CUMPLIR: Al 26-11-2014: 5 años, 9 meses, 2 días.

El ciudadano JEFERSON ANTONIO HERNÁNDEZ PEÑA cumple la pena en fecha 28-8-2020.

E.- PENAS ACCESORIAS: El prenombrado ciudadano fue, igualmente, sentenciado a las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber:

a.- Inhabilitación política mientras dure la pena, esto es, hasta el 28-8-2020, y, en tal sentido, queda el ciudadano JEFERSON ANTONIO HERNÁNDEZ PEÑA, inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

b.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

c.- interdicción civil, cuyos efectos al tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, durante el tiempo de la pena, que finaliza en fecha 28-8-2020.


F.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 482.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta excede de 5 años, no es procedente el trámite de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

G.- No opta el penado a las medidas de destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, conforme al artículo 488.4 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que le fue revocada, por incumplimiento de las obligaciones, la medida de régimen abierto que le fue acordada en fecha 21-12-2006.

H.- Respecto a la gracia del CONFINAMIENTO: El tiempo mínimo exigido, por el artículo 53 del Código Penal, para optar por el confinamiento, las ¾ partes de la condena cumplida, a saber, 6 años, 9 meses y 26 días, ocurre en fecha 19-5-2018.

I.- REDENCIÓN DE LA PENA: Opta por el beneficio de redención de la pena por el trabajo y/o estudio, desde la presente fecha, firme como se encuentra la sentencia dictada en su contra y por el trabajo realizado en reclusión.

J.-DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano JEFERSON ANTONIO HERNÁNDEZ PEÑA se mantiene actualmente recluido en la Policía Municipal del Guaicaipuro a la espera del cupo en la Penitenciaría General de Venezuela.

Notifíquese y líbrese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase.
EL JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO,


RUMELY ROJAS MURO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


EL SECRETARIO,


RUMELY ROJAS MURO






Causa 1E-021-06