REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN nro. 1
Los Teques, 27 de noviembre de 2014
204° y 155°
CÓMPUTO DE PENA POR REVOCATORIA
DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Causa Nro. 1E070-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, C.I. V-18.677.501.
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública, Los Teques.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DELITO: Violación, sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: 12 años de prisión y pena accesoria del artículo 16.1 del Código Penal.
ASUNTO: Nuevo cómputo de pena por revocatoria de medida de destacamento de trabajo.
A tenor de lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la decisión dictada en fecha 18-4-2013 que revoca la medida de destacamento de trabajo que se acordó en fecha 30-10-2009 a favor del ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-18.677.501, y advertido error en cómputo de fecha 29-10-2013, se procede a practicar nuevo cómputo de pena, toda vez que el penado fue aprehendido nuevamente en fecha 10-10-2013:
Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada, en fecha 26-5-2008, por el Tribunal de Juicio nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda sede Los Teques, que condenó al ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA a cumplir la pena de 12 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de violación, sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 474 en relación con lo previsto en el artículo 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a precisar este Tribunal el cómputo de la pena en los siguientes términos:
A.- PENA CUMPLIDA (DETENIDO): El ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, identificado con la cédula de identidad número V-18.677.501, fue aprehendido inicialmente, en fecha 7-9-2006, siendo el caso que en fecha 30-10-2009, se libró orden de excarcelación en cumplimiento de la decisión dictada que le acordó la medida de destacamento de trabajo, con un tiempo de pena cumplida (detenido) de 3 años, 1 mes y 23 días.
El penado fue nuevamente aprehendido en fecha 10-10-2013 y hasta el día 27-11-2014: 1 año, 1 mes y 17 días.
Tiempo redimido (13-3-2009)= 2 meses y 10 días.
B.- PENA CUMPLIDA (EN DESTACAMENTO DE TRABAJO): Se evidencia de comunicación nro. 2013, de fecha 28-2-2013, emanada de la Unidad Técnica nro. 6 del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario que el penado cumplió la medida de destacamento de trabajo hasta el 30-7-2012 con un tiempo de cumplimiento de la medida de 2 años, 8 meses, 29 días.
Este Tribunal, en fecha 18-4-2013, revoca la medida de destacamento de trabajo acordada y decreta, contra el penado, medida privativa de libertad, a los fines que cumpla la pena recluido en establecimiento carcelario.
C.- TOTAL CUMPLIDO (DETENIDO MÁS REDENCIÓN MÁS DESTACAMENTO DE TRABAJO):
c.1= 1era detención: 3 años, 1 mes y 23 días
c.2= destacamento de trabajo: 2 años, 8 meses, 29 días
c.3= 2da detención: 1 año, 1 mes y 17 días
c.4= redención: 2 meses y 10 días
TOTAL CUMPLIDO al día 27-11-2014: 7 años, 2 meses y 19 días.
D.- PENA POR CUMPLIR: Al 27-11-2014: 4 años, 9 meses, 11 días.
El ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA cumple la pena en fecha 8-9-2019.
E.- PENAS ACCESORIAS: El prenombrado ciudadano fue, igualmente, sentenciado a las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber:
a.- Inhabilitación política mientras dure la pena, esto es, hasta el 8-9-2019, y, en tal sentido, queda el ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
b.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.
F.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 482.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta excede de 5 años, no es procedente el trámite de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
G.- No opta el penado a las medidas de destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, conforme al artículo 488.4 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que le fue revocada, por incumplimiento de las obligaciones, la medida de destacamento de trabajo que le fue acordada en fecha 30-10-2009.
H.- Respecto a la gracia del CONFINAMIENTO: El tiempo mínimo exigido, por el artículo 53 del Código Penal, para optar por el confinamiento, las ¾ partes de la condena cumplida, a saber, 9 años, ocurre en fecha 8-9-2016.
I.- REDENCIÓN DE LA PENA: Opta por el beneficio de redención de la pena por el trabajo y/o estudio, desde la presente fecha, firme como se encuentra la sentencia dictada en su contra y por el trabajo realizado en reclusión.
J.-DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA se mantiene actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria.
Notifíquese y líbrese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase.
EL JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO,
RUMELY ROJAS MURO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
RUMELY ROJAS MURO
Causa 1E-070-08