REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Los Teques, 4 de noviembre de 2014
204º y 155º

Exp. nro. 1E056-08

Identificación de las partes:

PENADO: RONNY JOSÉ PALOMO PALOMO, portador de la cédula de identidad número V-16.922.382.

DEFENSA: Defensor Público, Unidad de Defensa Pública Penal de Los Teques.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.

PENA: 12 años de prisión y penas accesorias de ley.

DELITO: Asalto a transporte colectivo, sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.

RECLUSIÓN ACTUAL: Comunidad Penitenciaria de Coro.

DECISIÓN: Niega libertad condicional por informe desfavorable.



Visto que se recibe, en fecha 30-10-2014, informe técnico practicado al penado RONNY JOSÉ PALOMO PALOMO, el cual concluye en emitir opinión desfavorable al otorgamiento de medida de libertad anticipada a favor del prenombrado ciudadano, este Tribunal pasa a decidir.


I

El ciudadano RONNY JOSÉ PALOMO PALOMO, portador de la cédula de identidad número V-16.922.382, fue aprehendido en fecha 5-4-2004, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy.

En fecha 27-10-2006, el Tribunal de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, publicó el texto íntegro de la sentencia que declara culpable al ciudadano RONNY JOSÉ PALOMO PALOMO, portador de la cédula de identidad número V-16.922.382, y lo condena a cumplir la pena de 12 años de prisión y penas accesorias de ley, por la comisión del delito de Asalto a transporte colectivo, sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.

En fecha 13-3-2008, se recibe la presente causa en el Tribunal de Ejecución de este Circuito y sede, publicándose, 24-3-2008, cómputo de la pena impuesta.

Ahora bien, es el caso que en fecha 30-10-2014 se recibe en este Despacho, informe técnico número 27.294, datado 4-9-2014, practicado al penado, el cual emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, siendo el grado de clasificación media.

II
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. 5930 Extraordinario, 4-9-2009), establece los requisitos para la concesión de las fórmulas de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, norma que es del siguiente tenor literal:

“Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por le tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá será acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma …
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado del Tribunal)

Como se evidencia de la norma transcrita, los requisitos para la procedencia del beneficio de libertad condicional - son: Que el penado haya cumplido 2/3 de la pena; que el penado no haya cometido delito o falta durante la condena; que exista un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio de la materia y asimismo, exige la norma antes inserta que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena. Estos requisitos son concurrentes, vale decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.

En el caso bajo análisis, no obstante el penado cumplió, las 2/3 partes de la pena privado de libertad, se advierte que el informe técnico practicado al penado RONNY JOSÉ PALOMO PALOMO, concluye de forma desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada.

En tal sentido y a tenor de la pauta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. 5930 Extraordinario, 4-9-2009), deben concurrir todos los requisitos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena tramitada y, en el presente caso, la evaluación técnica practicada al penado, exigido por el numeral 3 de la norma in commento, concluye en emitir opinión desfavorable al otorgamiento de la medida, por lo que se evidencia que el penado no cumple, con todos los requisitos, concurrentes ellos, para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de libertad condicional. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es negar la fórmula de cumplimiento de pena de libertad condicional al penado RONNY JOSÉ PALOMO PALOMO, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el otorgamiento, a favor del penado RONNY JOSÉ PALOMO PALOMO, portador de la cédula de identidad número V-16.922.382, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. 5930 Extraordinario, 4-9-2009).

Se acuerda remitir copia certificada de la evaluación técnica realizada, al Trabajador Social del centro de reclusión a los fines que el penado reciba la orientación del caso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Déjese copia autorizada de la presente resolución. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION nro. 1

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO

RUMELY ROJAS MURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

RUMELY ROJAS MURO













CAUSA NO. 1E-056-08
4-11-2014
RONNY JOSÉ PALOMO PALOMO
Niega libertad condicional.
4/4.-