REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
Los Teques, 11 de noviembre de 2014
204° y 155°
ASUNTO: 3E-331/14
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: REQUENA MARTINEZ ALEXIS JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.052.570, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 22-05-1982, DE 32 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: BOMBERO, RESIDENCIADO: EN LA MATICA, BARRIO LA REVOLUCIÓN, CASA Nº 31, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR, DR. LUIS CESAR RUBIO MARQUEZ, DEFENSOR PUBLICO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LOPEZ, FISCALIA DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.
DELITO: TRAFICO DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA.
PENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado REQUENA MARTINEZ ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.052.570, plenamente identificado, quien fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se recibió oficio Nº 3000-14, de fecha 04-11-2014, en donde se remitía Informe Conductual Nº 031828, de fecha 16-09-2014, recibido por el Tribunal el día 10-11-2014, en consecuencia procede de inmediato a revisar si procede el otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA, COMO LO ES LA SUSPENSION CONDICION DE LA EJECUCION DE LA PENA, conforme a lo dispuesto en los artículos 69, en su último aparte, 470, 471 numeral 1 y 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, a tales efectos se observo que:
I
DE LA SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día 30 de enero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en La Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al penado REQUENA MARTINEZ ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.052.570, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día 22-05-1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: bombero, residenciado: en La Matica, Barrio La Revolución, Casa Nº 31, Los Teques, estado Miranda, como AUTOR, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en la que el penado de acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado.
II
DE LA MEDIDA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO O LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA, COMO LO ES LA SUSPENSION CONDICION DE LA EJECUCION DE LA PENA
En fecha 10-11-2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recibió según oficio Nº 3000-14, de fecha 04-11-2014, en donde se remitía Informe Conductual Nº 031828, de fecha 16-09-2014, recibido por el Tribunal el día 10-11-2014, constante de cuatro (04) folios útiles, emitido por el equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penintenciario, adscrito en el Centro Penintenciario de Aragua, Tocoron, estado Aragua.
Este Tribunal considera que como punto previo, debe dejar establecido, que para resolver la solicitud de la defensa no convocó a la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no lo estima necesaria y por otra parte, ha sido reiterado el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que para la comprobación de los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere de la celebración de una audiencia pública, por cuando ello podría traer como consecuencia dilaciones interminables que afectarían los derechos del penado. Así lo señaló expresamente en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, expediente Nº 05-000224, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, que se transcribe:
“….Dichos requisitos configuran elementos prácticos que forman parte de la actividad diaria de los tribunales penales y de fácil obtención que no requieren la celebración de una audiencia pública para comprobarlos, pues de lo contrario ello traería como consecuencia dilaciones interminables que afectarían los derechos del penado….”
Ahora bien, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes… 2.que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria; 3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria…” (Subrayado y negrilla por el Tribunal)
En el caso particular el penado REQUENA MARTINEZ ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.052.570, plenamente identificado, le fue practicada evaluación psicosocial en fecha 16/09/2014, dicha evaluación fue recibida por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 10/11/2014, según oficio Nº oficio Nº 3000-14, de fecha 04-11-2014, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la cual se puede constatar en la parte referente al pronóstico y sugerencias, lo siguiente:
“….GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL: Mínima; PRONOSTICO: El equipo técnico emite pronostico de conducta FAVORABLE en virtud de los siguientes términos 1- primario penal, 2- apoyo familiar, 3- disposición al cambio, 4.- Intimidado por la sanción. SUGERENCIAS: supervisión del area laboral…”
Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (26 al 29) de la segunda pieza, el Informe de clasificación del grado de seguridad y el pronóstico de conducta practicado al ciudadano REQUENA MARTINEZ ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.052.570, plenamente identificado, el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Centro Penintenciario de Aragua, Tocoron, estado Aragua, el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del Director, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:
“….EL PENADO DE AUTOS FUE EVALUADO Y CLASIFICADO CON UN GRADO DE SEGURIDAD EN MÍNIMA Y UN PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE…”.
Sin embargo, observa quien aquí decide, que la penada REQUENA MARTINEZ ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.052.570, plenamente identificado, ha sido condenada por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en el presente caso del peritaje fue realizado por la químico FRANCY L. BLANDIN A. y la Técnico Superior Universitario MARJORIE MARCANO M., experta profesional I y técnico II; respectivamente, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas; dejándolo plasmado en la experticia química Nº 9700-130-6449, de fecha de 05-08-2013, en donde dejo constancia que se realizo el peritaje a un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, atado con un hilo de color rosado y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, atado con un hilo de color rosado, con un peso neto de TREINTA Y NUEVE (39) GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (900) de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de pureza de 62,78 % y TREINTA Y OCHO (38) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de pureza de 62,85 %; según consta de la experticia química correspondiente, siendo un delito que se considera lesivo de bienes jurídicos fundamentales, como es el derecho a la vida, a la salud pública; en tal razón este Tribunal considera necesario señalar el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con los principios internacionales de cooperación para la lucha en contra de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en todas sus modalidades, que el mismo se trata de un delito de LESA HUMANIDAD y en consecuencia corresponde a uno de los delitos excluidos de la aprobación de beneficios.
En este estado este a este tribunal pronunciarse sobre la procedencia en el presente caso, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que le corresponde según cómputo de pena de fecha 17-03-2014, resulta obligatorio, resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, expediente Nº 11-0548, en la cual se reitera y señala entre otras cosas lo siguiente:
“…..Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución….”
No obstante, son reiteradas las sentencias máximo Tribunal Supremo de Justicia que consideran que el delito de drogas en todas de sus modalidades, específicamente el caso en concreto TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, no se trata de un delito común, sino por el contrario estamos en presencia de un delito que es considerado de LESA HUMANIDAD, los delitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y donde además tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos se considera que son imprescriptibles, así como también hay que tener presente el contenido de los Tratados y Convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional, en el cual se establece de manera textual en su Artículo 7 lo siguiente:
“…A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque... otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física a la salud mental o física.…” (Subrayado del tribunal).
En efecto, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
«…El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades…”
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito artículo 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…. Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro y la ulterior lesión que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
El referido delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ha sido catalogado tanto como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la reiterada jurisprudencia nacional como por la doctrina, y jurisprudencia internacional como de LESA HUMANIDAD, en virtud de atentar contra bienes jurídicos fundamentales para la salud mundial y ser considerado un flagelo que ataca gravemente los cimientos de todas las sociedades, motivo por el cual las naciones han unido esfuerzos para su ataque y la lucha incansable en su contra, a través de convenciones y tratados internacionales en los cuales Venezuela ha sido partícipe y ha demostrado su empeño y preocupación por la lucha contra el narcotráfico en todas sus modalidades, razón por la cual nuestro Máximo Tribunal de Justicia a través de sus jurisprudencias ha hecho un llamado a la responsabilidad y compromiso de cada uno de los administradores de justicia a la toma de conciencia en cuanto a que nos encontramos delante de delitos que están por encima de cualquiera otro de los delitos ordinarios, sin que ello pueda entenderse como discriminación, por cuanto todos los delitos tienen una escala de gravedad según los bienes jurídicos que afecten, y es así como los delitos de tráfico de drogas y sus diferentes modalidades atentan contra bienes jurídicos fundamentales como es la salud mundial, razón por la cual los jueces están comprometidos en su lucha y erradicación.
En tal sentido, en aplicación al criterio discrecional que le es otorgado al Juez en funciones de Ejecución en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de su competencia, es decir es él Juez de Ejecución el llamado a determinar cuál es la forma más apropiada para que los penados cumplan las penas impuestas, y en consonancia a la jurisprudencia patria e internacional, considera quien decide, que en el presente caso que el penado REQUENA MARTINEZ ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.052.570, plenamente identificado, debe permanecer privado de su libertad en cumplimiento de la condena impuesta, sin que ello obste que la defensa haga en lo adelante nuevas solicitudes y sean estudiadas nuevamente, es decir, que las consideraciones aquí expuestas pueden resultar modificadas ya que de eso se trata el sistema de progresividad y reinserción del penado que rige nuestro sistema penitenciario, en ir vigilando el cumplimiento de la pena y considerar las circunstancias del caso en cada oportunidad a los fines de considerar cual es el momento idóneo para la reinserción del penado a la sociedad, ya que si bien es cierto el Juez en funciones de Ejecución cuenta con la colaboración de equipos técnicos adscritos al Ministerio del Sistema Penitenciario, que emanan evaluaciones sociales, psicológicas, psiquiátricas, medicas, criminológicas, y otras, no es menos cierto que quien se encuentra a cargo del cumplimiento de la pena y la reinserción de cada penado a la sociedad, es el Juez en funciones de Ejecución, quien es el encargado de decidir cuál es la forma más idónea de cumplir la pena, tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen, debiendo recordar que el fin de la pena no es sólo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigo y la retribución del mal causado a la colectividad, en consecuencia, observa este Tribunal que el delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, es uno de los delitos por el cual fue condenado el ciudadano REQUENA MARTINEZ ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.052.570, plenamente identificado, es un DELITO DE LESA HUMANIDAD, en consecuencia, lo procedente a derecho es NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del criterio unánime de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencias Nº 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como los Nº 1.874/2008, 128/2009, 90/2012, 875/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades y en relación con la potestad discrecional contemplada en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez en funciones de Ejecución. Y ASI SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: NEGAR EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA COMO LO ES LA LBERTAD CONDICIONAL al penado REQUENA MARTINEZ ALEXIS JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.052.570, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 22-05-1982, DE 32 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: BOMBERO, RESIDENCIADO: EN LA MATICA, BARRIO LA REVOLUCIÓN, CASA Nº 31, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del criterio unánime de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencias Nº 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como los Nº 1.874/2008, 128/2009, 90/2012, 875/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades y en relación con la potestad discrecional contemplada en los artículos 69, 471 y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes y líbrese oficio anexo boleta de traslado al penado REQUENA MARTINEZ ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.052.570, plenamente identificado, para imponerlo de la decisión.
Dada, sellada, firmada, refrendada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los ONCE DÍAS (11) DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3E-331-14, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las dos horas de la tarde (02:00), se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA
ABG. WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO
Causa: 3E-331/14
Decisión NEGATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA POR DELITO DE DROGA, constante de once (11) folios útiles
Sin Enmienda.