REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 10 de noviembre de 2014
204° y 155°

CAUSA. 4E-242-12.
JUEZ: ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES

SECRETARIA: ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Penado: FIGUEREDO VALENCILLO EFRAIN CUSTODIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.714.540, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de Profesión u Oficio: Obrero, Fecha de Nacimiento: 1-11-79, de 1979, residenciado: en la Avenida Víctor Bastidas, Sector la Cancha, Casa S/N, al frente del Mercado Libre, Hijo de: Isabel Valecillo (V) y Efraín Figueredo (V) Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0424-194-88-68.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con competencia en régimen penitenciario y Ejecución de Sentencias.

DEFENSA PUBLICA: Con Competencia en materia penal para actuar ante los Tribunales en funciones de Ejecución.

DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en franca relación con el artículo 277 del Código Penal.-

PENA IMPUESTA: NUEVE (9) AÑOS DE PRISION.

Visto que en el día de hoy, 07 de Noviembre de 2014, fue consignado por el Registro Civil de Personas del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 05 de Noviembre de 2014, mediante la cual consigna Copia Certificada constante de dos (2) folios útiles, Certificación de documento de Acta de Defunción emitida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, donde se deja constancia del Fallecimiento del ciudadano: FIGUEREDO VALECILLO EFRAIN CUSTODIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.714.540, quien se encontraba recluido en el Internado Judicial de Los Teques, donde se deja Constancia del Fallecimiento del prenombrado penado a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO TRAUMATISMO, CRANEOENCEFALICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, en fecha 22 de marzo de 2013, siendo las 11:30 am, según Certificado de Defunción Nro. 309-14, siendo la misma suscrita por el Registrador Civil según Gaceta Oficio G-O Nro. 39.264 de fecha 15 de Septiembre de 2009, (Negrillas y subrayado del Tribunal), tal como riela a los folios Ciento Ocho (108) al Folio Ciento Diez (110) de la Pieza VI, que el mismo Expediente está conformado por Seis (06) Piezas.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

En fecha 20 de Diciembre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano FIGUEREDO VALENCILLO EFRAIN CUSTODIO , titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.714.540, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en franca relación con el artículo 277 del Código Penal, tal como corre inserto al Folio Noventa y Ocho (98) al Folio Ciento Sesenta y Uno (161) de la Pieza IV.

En fecha 30 de Julio de 2012, este Tribunal realizo auto de Ejecución y Cómputo de pena a favor del penado, tal como se demuestra a los Folios Ciento Noventa y Cinco (195) al Folio Doscientos (200) de la Pieza V.

En fecha 23 de Noviembre de 2012, este Juzgado dicto decisión, en la cual Niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Destacamento de Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, tal como riela a los Folios Sesenta y Uno (61) al Folio Sesenta y Seis (66) de la Pieza VI.

Visto el Acta de Defunción recibido en esta misma fecha, a tal efecto el artículo 103 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“... La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos ....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Visto lo estipulado en el artículo 49 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece : “… Son causas de extinción de la acción penal ordinal 1: La muerte del imputado o imputada. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)


De igual forma el artículo 471 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“... Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ El Control Judicial de la Vida Segregada, pág. 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas…” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“… El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal).
Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la Ejecución de la Sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos tal como lo consagra el artículo 22 del Texto Constitucional.

Ahora bien, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que con la muerte del penado se extingue la pena; es decir, tanto la principal como las accesorias, aun la pecuniaria impuesta NO satisfecha, y siendo que en el presente caso el ciudadano: FIGUEREDO VALECILLO EFRAIN CUSTODIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.714.540, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en franca relación con el artículo 277 del Código Penal; y por cuanto de las actuaciones se refleja que el mismo falleció en fecha 22 de marzo de 2013, tal y como se evidencia del Acta de Defunción Nro. 309, de fecha 23 de marzo de 2013, emanada de Dirección de Registro Civil de Personas de la Medicatura Forense de los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO, impuesta al ciudadano FIGUEREDO VALECILLO EFRAIN CUSTODIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.714.540, cuyo Expediente identificado bajo el Nro. 4E.242-12, está Conformado por Seis (06) Piezas, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 103 del Código Penal en sintonía con el artículo 49 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 Ordinal 1 ejusdem; en virtud de la muerte del penado. Y así se Declara.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano FIGUEREDO VALECILLO EFRAIN CUSTODIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.714.540, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 103 del Código Penal, en sintonía con el artículo 49 ordinal 1, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la muerte del penado.

Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 159,163 y 164 todos de la norma adjetiva penal.

Líbrese oficio a la Oficina de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de informar que esta misma fecha se decreto la extinción de la pena por muerte del penado.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la decisión dictada en esta misma fecha.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA

ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

Causa 4E-242--12