REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques



Los Teques, 20 de noviembre de 2014
204° y 155°

CAUSA Nº: 4E-245-12

JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES

SECRETARIA: BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Penada: KARLA ANDREINA CAICEDO BELEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.707.193, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Estudiante de Contabilidad en el Centro Contable, Fecha de Nacimiento: 2 de abril de 1987, de 27 años de edad, hija de: Ana María Beleño Mendoza (V) y de Juan Carlos Caicedo López (V), residenciada en el sector La Concordia, Hotel San Miguel, Caracas, Distrito Capital.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA: Unidad de Defensa Publica Penal, con Competencia en materia penal para actuar ante los Tribunales de Ejecución.

DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
PENA IMPUESTA: Cuatro (4) años de Prisión.


Visto que en esta misma fecha, este Tribunal dicto decisión mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, a favor de la penada KARLA ANDREINA CAICEDO BELEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.707.193; por un lapso SIETE (7) MESES Y UN (1) DIA; de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 496 y 497 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que de la revisión exhaustiva de las dos (2) Piezas del expediente signado bajo el Nro. 4E-245-12, se comprueba un error en cuanto la fecha de detención, así como las fechas de la respectivas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena , de la referida penada realizado en el computo de fecha 11 de septiembre de 2012, tal como riela a los folios Ciento Setenta y Cinco (175) al Folio Ciento Ochenta (180) de la Pieza I, por lo que resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, tal y como lo establece el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:


CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

La Ciudadana KARLA ANDREINA CAICEDO BELEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.707.193, fue detenido preventivamente, en fecha CUATRO (4) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012); tal como se evidencia a los Folios dos (2) y Tres (3) de la Pieza I, siendo el caso que dicha detención se ha mantenido hasta la presente fecha por un lapso de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIECISEIS (16) ) DIAS DE PRISIÒN.-

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió La penada durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que La penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, Sentencia Condenatoria por la perpetración del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con una pena corporal de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que la mencionada ciudadana hasta el día de hoy, inclusive, se mantiene privada de libertad; mas la redención practicada en esta misma fecha por un lapso de SIETE (7) MESES Y UN (1) DIA, por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, y le falta por cumplir NUEVE (9) MESES TRECE (13) DIAS DE PRISIÒN, razón por la cual, la pena principal finaliza el día: TRES (3) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). Así se declara.

CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:
a) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el TRES (3) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015).
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EL CONFINAMIENTO Y LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales La penada podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que la penada podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
La penada podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, el cual corresponde a UN (1) AÑO, de esta manera optará La penada a ésta fórmula alterna de cumplimiento de pena, A LA CUAL OPTA, A PARTIR DEL DIA TRES (3) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Y así se declara.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
La penada podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que un tercio es UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES; en consecuencia la (el) penada (o) podrá optar por esta Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena a partir del día TRES (3) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Y así se declara.


LIBERTAD CONDICIONAL
La penada podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a los DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES; optando, la (el) precitada (o) ciudadano a esta Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a partir del TRES (3) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Y así se declara.

CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión... (omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal que corresponde a los TRES (3) AÑOS; siendo que la penada ut supra identificada (o) podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día TRES (3) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Y así se declara.

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que La penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde al CUATRO (4) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012); en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y así se declara.
Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ El Control Judicial de la Vida Segregada, pág. 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas…” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“… El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la Ejecución de Sentencias, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos tal como lo consagra el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, tal como lo consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos, en virtud verificarse el día de hoy error en computo de pena practicado en fecha 11 de septiembre de 2012, por lo que se procede a corregirse el mismo en los siguientes términos: PRIMERO: Se establece que La penada (o) KARLA ANDREINA CAICEDO BELEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.707.193, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS. SEGUNDO: Se establece que la (el) mencionada (o) ciudadana (o) penada (o) le falta por cumplir de la pena impuesta un total de NUEVE (9) MESES TRECE (13) DIAS DE PRISIÒN, razón por la cual, la pena principal finaliza el día: TRES (3) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015); TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, finaliza el día del cumplimiento de pena es decir el día TRES (3) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad CUARTO: Se establece que la penada OPTA POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que La penada (o) KARLA ANDREINA CAICEDO BELEÑO , titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.707.193, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, A LA CUAL OPTA, A PARTIR DEL DIA TRES (3) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011); SEXTO: Se establece que La penada KARLA ANDREINA CAICEDO BELEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.707.193, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, a partir del día (3) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013); SEPTIMO: La (el) Ciudadana (o) KARLA ANDREINA CAICEDO BELEÑO , titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.707.193, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día TRES (3) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014); OCTAVO: La (el) penada (o) podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día TRES (3) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día CUATRO (4) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012); con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente.

Líbrese boleta de traslado dirigido al Centro Penitenciario Fénix Lara, para el traslado de la (el) penada (o) KARLA ANDREINA CAICEDO BELEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.707.193, a los fines de imponerla del presente cómputo de pena.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase
Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida.

Líbrese oficio dirigido la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de reclusión respectivo, informando lo conducente.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto los artículos 159, 163 y 164 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 471, 470 y 69 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ

ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
La Secretaria

BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.


La Secretaria

BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Causa 4E-245-12