REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 04 de Noviembre de 2014
204° y 155°
CAUSA 4E-145-10
JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES

SECRETARIA (O): ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: JHORMAN JOSE URBINA TOVAR titular de la Cedula de Identidad N° V-16,147.924, Nacionalidad: Venezolana, de 30 años de edad, Fecha de Nacimiento: 19-02-84 estado civil soltero, Profesión u Oficio: Albañil y Carpintería, natural de los Teques, Hijo de: Morelba Tovar Sánchez (V) y José Benedito Urbina (V) residenciado en: La Calle Brisa Cáceres, La Matica, Casa Nro. 02, (Color Beige con Verde) Callejón Sin Salida, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0212-613-02-95.


DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE PORTE Y PORTE ILICITO DE PORTE, previsto y sancionado en el artículo 152 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 277 del Código Penal en sintonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.


FISCAL: FISCAL AUXILIAR DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


DEFENSA PÚBLICA DE PROCESO. Sede Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda.


Visto que en fecha 03 de Noviembre de 2014, se recibió por ante este Despacho, Oficio signado bajo el Nro. 1852-14, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como aparece inserto al folio ochenta y siete (87) de la Única Pieza, donde entre otras remiten recaudos de Expediente relacionado con el ciudadano penado: JHORMAN JOSE URBINA TOVAR, en virtud que se señala que dicha causa NO pertenece a ese Tribunal, en razón de que fundamenta el Tribunal A quo, que fue distribuida por ante este Tribunal mediante Oficio Nro. 460-10, de fecha 27/05/2010, asignándole Nro. 4E-145-10, reflejándose de la revisión de los libros respectivos llevados por la Oficina de Archivo Sede de este Circuito Judicial Penal; que si bien es cierto se trata del mismo ciudadano penado identificado como URBINA TOVAR JHORMAN JOSÈ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.147.924, no es menos cierto que no guarda relación con la causa perteneciente a este Juzgado llevado con Nomenclatura 4E-145-10.

En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa de la revisión de las Seis (06) Piezas que conforman las Actas Procesales lo siguiente:
En fecha 25 de enero de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Condenó al ciudadano: JHORMAN JOSE URBINA TOVAR titular de la Cedula de Identidad N° V-16,147.924, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, por ser responsable en la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como riela a los Folios ciento cuarenta y tres (143) al Folio Ciento noventa y uno(191) de la Pieza V, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 del Código Penal; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.

En fecha 15 de junio de 2010, fue recibida por ante este Juzgado previa distribución, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, tal como corre inserto al Folio doscientos diecisiete (217) de la Pieza V, dándosele entrada y asignándosele Nro. 4E-145-10.

En fecha 16 de junio de 2010, este Tribunal practico Computo de Pena de la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2010, tal como se demuestra a los Folios dos (2) al Folio (8) de la Pieza VI, seguida emitida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Penal al ciudadano penado: JHORMAN JOSE URBINA TOVAR, titular de la Cedula de Identidad N° V-16,147.924, por ser responsable en la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en sintonía a lo dispuesto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de octubre de de 2014, cursa auto de abocamiento donde el suscrito en representación del Tribunal 4to en Funciones de Ejecución de Sentencias, comienza a conocer de la presente causa, como se evidencia al Folio Sesenta y Siete (67) de la Pieza VI .

En fecha 31 de octubre de 2014 este Tribunal acordó tramitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Antecedentes Penales y Pronostico Conductual y Clasificación de Grado de Seguridad como se demuestra al Folio Sesenta y Ocho (68) al Folio Setenta (70) de la Pieza VI.
En ese orden de ideas, el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (omissis)…(Negrillas del tribunal).

Es importante destacar este Órgano Jurisdiccional con el artículo ut supra que la Competencia de los Tribunales en funciones de Ejecución por Criterios reiterados tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las Medidas de Seguridad, sino también todo lo relacionado con la Libertad, las Formulas Alternativas para su Cumplimiento, Redención, Conversión, Conmutación, Extinción, y Acumulación de las Penas, es decir y la Vigilancia y el Control del Cumplimiento de las Penas que le fueron impuestas en su momento por el Tribunal que emitió la Sentencia.
En tal sentido de la revisión exhaustiva por este Tribunal, de las Seis (6) Piezas pertenecientes al ciudadano URBINA TOVAR JHORMAN JOSÈ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.147.924, este Tribunal observa de las actuaciones recibidas, las mismas versan sobre hechos distintos por los cuales resultare condenado el ciudadano en cuestión, debido a que se demuestra de el respectivo análisis que la Sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2010, versan sobre hechos el cual fue condenado el mencionado penado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por lo que considera este Tribunal, que de las actuaciones en mención remitidas del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, NO se concatenan con la causa llevada por este Tribunal, de lo expuesto se puede observar de esas actuaciones lo siguiente:
Siendo que en fecha 03 de noviembre de 2014, se recibió por ante este Despacho, oficio signado bajo el Nro. 1852-14, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio ochenta y siete (87) de única Pieza recibida, donde entre otras remiten expediente relacionado con el ciudadano JHORMAN JOSE URBINA TOVAR, en virtud de que señalan que dicha causa no pertenece a este Tribunal, en razón de que fundamentan que fue distribuida por ante este Tribunal mediante oficio 460-10, en fecha 27/05/2010, asignándole Nro. 4E-145-10, demostrándose de la revisión de los libros respectivos llevados por la Oficina de Archivo Sede de este Circuito Judicial Penal; de tal manera que bien es cierto se trata del mismo ciudadano identificado como URBINA TOVAR JHORMAN JOSÈ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.147.924, NO es menos cierto que no guardan relación con la causa perteneciente a este Juzgado bajo el Nro. 4E-145-10.
En el caso en comento de las actuaciones en cuestión proferidas del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, por ante este Despacho Judicial, aun cuando se refieren las precitadas actuaciones al penado: JHORMAN JOSE URBINA TOVAR, plenamente identificado en autos, no puede este Tribunal arrogarse una indebida atribución de facultad de Competencia que le es propia a un Tribunal en Funciones de Control, como lo es el caso que nos ocupa, por cuanto de la revisión que se hace de los Ochenta y Siete (87) Folios que conforman la Única Pieza recibida en fecha 3 de Noviembre de 2014, se demuestra que cursa a los Folios Setenta y Cuatro (74) al folio al Setenta y Siete (77) solicitud de un Acto Conclusivo (Sobreseimiento), por parte del Ministerio Publico en materia de Drogas, que solo le corresponde resolver a un Tribunal de Control por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal en los artículos que indica la representación fiscal para la fecha de la comisión del hecho Punible.
Este Tribunal determina de la revisión de las actuaciones referidas al ciudadano URBINA TOVAR JHORMAN JOSÈ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.147.924, versan sobre hechos que se subsumen dentro de las previsiones del segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN y el artículo 277 del Código Penal que tipifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, y que tales hechos se remiten al contenido del el Acta Policial de fecha 18 de agosto de 2006 , tal como riela a los folios seis (6) y su vuelto de la única Pieza recibida.
En efecto, de todo lo anteriormente narrado, se demuestra que aún cuando la Sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se indica condena por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y las actuaciones recientemente recibidas que también se refieren al delito antes citado, los mismos fueron cometidos en distintas fechas.
En consecuencia, este Tribunal ACUERDA, hacer la devolución de la presente causa, motivado que NO se corresponden al expediente signado bajo el Nro. 145-10, llevado por ante este Despacho, es por lo que se ordena hacer la remisión del mismo, a los fines de que se resuelva el acto conclusivo cursante en las presentes actuaciones.

Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “El Control Judicial de la Vida Segregada, pag 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ El Control Judicial de la Vida Segregada, pag 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas …” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“ El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la ejecución de sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos.
Por otra parte, es importante destacar que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse de la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, este Tribunal ACUERDA: hacer la devolución de la presente causa, motivado que NO se corresponden al Expediente signado bajo el Nro. 145-10, llevado por ante este Despacho, es por lo que se ordena hacer la remisión del mismo, a los fines de que se resuelva el acto conclusivo cursante en las presentes actuaciones.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna, en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA: hacer la devolución de la presente causa, motivado que NO se corresponden al expediente signado bajo el Nro. 145-10, llevado por ante este Despacho, es por lo que se ordena hacer la remisión del mismo, a los fines de que se resuelva el acto conclusivo cursante en las presentes actuaciones. Así se decide.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159, 163 y 164 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ


ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA


ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA


CAUSA 4E-145-10