REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 03 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: MP21-P-2014-005905
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.
SECRETARIO: ABG. CÉSAR GONZÁLEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. RUBÍ ESTELA MUÑOZ RAMÍREZ Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
IMPUTADOS: HEVER AGUSTÍN GUZMÁN MILLÁN Y LUIS FELIPE DÍAZ ALEMÁN, titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.513.433 y V-25.792.573, respectivamente.
DEFENSA: DRA. YAMILET SÁNCHEZ Defensora Pública Penal N° 10 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Realizada como fuera en fecha 03 de noviembre de 2014, Audiencia de Presentación de Aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2014-005905, seguido en contra de los ciudadanos HEVER AGUSTÍN GUZMÁN MILLÁN Y LUIS FELIPE DÍAZ ALEMÁN, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal:
Capítulo I
IDENTIFICACION DEL APREHENDIDO
En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al aprehendido, quien suministra los siguientes datos personales: 1- HEVER AGUSTÍN GUZMÁN MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° V-24.513.433, de nacionalidad venezolana; natural de Caracas – Distrito Capital; nacido en fecha 23-11-1993; de 20 años de edad, de estado civil: soltero; de profesión u oficio: indefinida; grado de instrucción: 5to grado de educación básica; hijo de AGUSTIN GUZMÁN (V) y de RAIZA MILLÁN (V); residenciado en: LA NUEVA VIRGINIA, SECTOR 4, CALLE LA ESPERANZA, CASA N° 47, SANTA LUCÍA DEL TUY, MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; telf.: 0426-215-73-75 (HERMANA: YEISY GUZMÁN) 2- LUIS FELIPE DÍAZ ALEMÁN titular de la cédula de identidad N° V-25.792.573, de nacionalidad venezolana; natural de Ocumare del Tuy; nacido en fecha 12-07-1995; de 19 años de edad, de estado civil: soltero; de profesión u oficio: caletero; grado de instrucción: 1er año de ciclo diversificado; hijo de FELIPE DÍAZ (V) y de DANNELY ALEMÁN (V); residenciado en: URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA TRANSVERSAL 10, CASA N° 2, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; telf.: 0426-212-18-78 (PERSONAL).
Capítulo II
DE LA APREHENSION
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos HEVER AGUSTÍN GUZMÁN MILLÁN Y LUIS FELIPE DÍAZ ALEMÁN, antes identificados, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razonesdeterminadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención de los ciudadanos HEVER AGUSTÍN GUZMÁN MILLÁN Y LUIS FELIPE DÍAZ ALEMÁN, cursa en autos acta policial, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que, el representante fiscal estimó y consideró constitutivos de un actuar delictivo por parte de los supra mencionados y en consecuencia inicia un proceso en contra de los mismos. En consecuencia, este Juzgador una vez analizado a fondo el contenido del acta policial en mención, consideró que en efecto se encuentra acreditado que los ciudadanos supra mencionados fueron detenidos presuntamente en la ejecución de un hecho punible, por lo que, cumpliéndose así con las previsiones de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, este Tribunal consideró y calificó como flagrante dicha aprehensión; y así se declara.
Capítulo III
DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultan aprehendidos los ciudadanos HEVER AGUSTÍN GUZMÁN MILLÁN Y LUIS FELIPE DÍAZ ALEMÁN, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y así se decide.
Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA
En cuanto a las medidas de coerción personal, observa este Tribunal, lo señalado en el texto adjetivo penal, artículo 242, respecto de su procedencia y aplicación:
“De las medidas cautelares sustitutivas. ART. 242. — Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…
Ahora bien, en lo atinente a las medidas de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la sujeción del imputado al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso a los imputados HEVER AGUSTÍN GUZMÁN MILLÁN Y LUIS FELIPE DÍAZ ALEMÁN, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, numeral 3 consistente en las presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada CUARENTA Y CINCO (45) días por un lapso de SEIS (06) meses, numeral 9, consistente en presentar constancia de inscripción de estudios; estar adheridos al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera.
Capitulo V
DEL PROCEDIMIENTO APLICADO
Imputados como fueran los ciudadanos HEVER AGUSTÍN GUZMÁN MILLÁN Y LUIS FELIPE DÍAZ ALEMÁN, por la presunta comisión del delito USO INDEBIDO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es imperativo entrar a analizar los supuestos que establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 354. —El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de este procedimiento se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad…”
Así pues, en el presente proceso el representante fiscal en audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento especial y por cuanto se encuentran cumplidos los supuestos señalados en la norma antes trascrita, este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose en consecuencia la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos HEVER AGUSTÍN GUZMÁN MILLÁN Y LUIS FELIPE DÍAZ ALEMÁN, plenamente identificados, cumplir éste con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos a los imputados de autos, vale decir, la presunta comisión del delito USO INDEBIDO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
CUARTO: Se le impone a los ciudadanos HEVER AGUSTÍN GUZMÁN MILLÁN Y LUIS FELIPE DÍAZ ALEMÁN, titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.513.433 y V-25.792.573, respectivamente, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, numeral 3 consistente en las presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada CUARENTA Y CINCO (45) días por un lapso de SEIS (06) meses, numeral 9, consistente en presentar constancia de inscripción de estudios; estar adheridos al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-
Juez Cuarto de Control
Abg. José Argenis Moreno González
Secretario
Abg. César González
En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.
Secretario
Abg. César González
ASUNTO: MP21-P-2014-005905