REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 08 de Noviembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: MP21-P-2014-005943

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. RUBÍ ESTELA MUÑOS, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

IMPUTADO: YSELEY HUMBERTO HERNADE ARAY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.447.138

DEFENSA PUBICA Nª: ABG.


Realizada como fuera en fecha OCHO (08) de noviembre de 2014, audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº, MP21-P-2014-005943 seguido en contra del ciudadano: YSELEY HUMBERTO HERNADEZ ARAY, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal:

Capítulo I
IDENTIFICACION DEL APREHENDIDO


En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al aprehendido, quien suministra los siguientes datos personales: YSELEY HUMBERTO HERNADEZ ARAY, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.447.138,natural de Santa Lucia del Tuy-Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 02-12-1.989, de 24 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: funcionario Policial, Grado de Instrucción: BACHILLER, hijo de FERNANDO HERNÁNDEZ (V) Y DE FLORA ARAY (V), residenciado en: Mopia, Sector 03, Vereda 33, Casa Nº 18, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, del Estado Bolivariano de Miranda, teléf.: 0424-255.59.52 (PERSONAL), 0414-378.27.76 (MAMA).

Capítulo II
DE LA APREHENSION


En cuanto a la aprehensión del ciudadano: YSELEY HUMBERTO HERNADEZ ARAY, antes identificadas, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)


En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:


“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)


Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención del ciudadano, YSELEY HUMBERTO HERNADEZ ARAY, cursa en autos acta policial, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que, el representante fiscal estimó y consideró constitutivos de un actuar delictivo por parte del supra mencionado y en consecuencia inicia un proceso en contra del mismo; En consecuencia, este Juzgador una vez analizado a fondo el contenido del acta policial en mención, consideró que en efecto se encuentra acreditado que el ciudadano supra mencionado fue detenido presuntamente en la ejecución de un hecho punible, por lo que, cumpliéndose así con las previsiones de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, este Tribunal consideró y calificó como flagrante dicha aprehensión; y así se declara.


Capítulo III
DE LA IMPUTACION FISCAL


En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resulta aprehendido los ciudadano, YSELEY HUMBERTO HERNADEZ ARAY, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el 415 del Código Penal Venezolano, y así se decide.

Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA


En cuanto a las medidas de coerción personal, observa este Tribunal, lo señalado en el texto adjetivo penal, artículo 242, respecto de su procedencia y aplicación:

“De las medidas cautelares sustitutivas. ART. 242. — Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…


Ahora bien, en lo atinente a las medidas de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la sujeción de la imputado al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso a las imputado, YSELEY HUMBERTO HERNADE ARAY, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, numeral 3, presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS hasta la prosecución del proceso, al tiempo que el numeral 6, prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la victima, y numeral 9, consiste en estar adherido al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el tribunal, cada vez que se le requiera, presentar constancia de estudios y residencia; informar al tribunal cada vez que realice cambio de residencia y numero telefónico.

Capitulo V
DEL PROCEDIMIENTO APLICADO

Imputado como fuera el ciudadano YSELEY HUMBERTO HERNADE ARAY, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el 415 del Código Penal Venezolano, es imperativo entrar a analizar los supuestos que establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 354. —El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de este procedimiento se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad…”

Así pues, en el presente proceso el representante fiscal en audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento especial y por cuanto se encuentran cumplidos lo supuestos señalados en la norma antes trascrita, este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose en consecuencia la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano YSELEY HUMBERTO HERNADE ARAY, plenamente identificado, cumplir esta con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos al imputado de autos, vale decir, la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el 415 del Código Penal Venezolano.

CUARTO: Se le impone al ciudadano, YSELEY HUMBERTO HERNADE ARAY, ampliamente identificadas en autos, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, numeral 3, presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS, al tiempo que el numeral 6, prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la victima, y numeral 9, consiste en estar adherido al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el tribunal, cada vez que se le requiera, presentar constancia de estudios y residencia; informar al tribunal cada vez que realice cambio de residencia y numero telefónico..

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-
Juez Cuarto de Control

Abg. José Argenis Moreno González

Secretario
Abg. Cesar González
En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.

Secretario
Abg. Cesar González

ASUNTO: MP21-P-2014-005943