EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 14-8464.
Parte actora: Ciudadana MARÍA EUGENIA SULBARAN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.100.867.-
Apoderado Judicial: Abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727.
Parte demandada: Ciudadano RUBÉN DARÍO MONTES DE OCA ALGARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.278.937.
Abogado asistente de la parte demandada: Abogado CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.379.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaro la confesión ficta de la parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuere interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA SULBARAN ZAMBRANO contra el ciudadano RUBÉN DARÍO MONTES DE OCA ALGARA.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada, se procedió a darle entrada en fecha le dio entrada mediante auto de fecha 11 de junio de 2014, identificándose el asunto bajo el Nº 14-8464 de la nomenclatura de este Despacho. Asimismo, se señalo a las partes que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes deberán ser presentados dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de publicación del auto en cuestión.
En fecha 17 de Julio de 2014, la parte demanda en la presente causa, otorga poder apud-acta al abogado GINO GAVIOLA, identificado al inicio del presente fallo.
En fecha 23 de julio de 2014, la parte actora y demandada en la presente causa, presentan sus respectivos escritos de informes. Por lo que este Juzgado en esa misma fecha dicto auto mediante el cual se ordeno la apertura del lapso para la presentación de observaciones.-
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2014, se dejo constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones, igualmente se dejó constancia que el presente juicio entró en fase de dictar sentencia por ante esta alzada.
En fecha 05 de noviembre de 2014, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
• De los alegatos de la parte accionante:
Mediante escrito libelar presentado por ante el Tribunal de la causa, la parte actora señalo entre otras cosas, lo siguiente:
Que en fecha 14 de diciembre de 2011, celebró un contrato de compra venta con el ciudadano RUBÉN DARÍO MONTES DE OCA ALGARA, parte demanda en la presente causa, sobre un vehículo propiedad de este último, siendo que dicho vehículo fue valorado en un precio de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs 170.000), y para el pago de dicha cantidad convinieron en pagos parciales incluyendo, previa valoración, un vehículo propiedad de la parte accionante.
Afirma la actora en su escrito que para la fecha de la firma del contrato se hizo entrega de la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000); posteriormente en fecha 17 de enero de 2012 se hizo entrega de la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 6.000); en fecha 6 de febrero de 2012, la entrega de la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 7.000), en fecha 26 de febrero de 2012 la entrega de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000), en fecha 26 de marzo de 2012 se hizo entrega de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 5.000) y además se hizo entrega en efectivo de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 5.000), dando un total de sesenta y tres mil bolívares.
Posteriormente el vehículo propiedad de la parte accionante el cual debía ser valorador para ser entregado como parte de pago, sufrió serios daños, por lo que la parte aquí accionante solicito otra forma para cumplir su obligación, la parte demandada expreso que no podía esperar, por lo que señalo que procedería a vender la camioneta a otra persona y devolvería el dinero que le había entregado, con lo que la accionante estuvo de acuerdo.
Que con el pasar del tiempo la parte accionante no devolvía el dinero entregado por la parte actora, por lo que en fecha 1 de mayo de 2012, ambas partes acudieron al Centro de Coordinación Policial Nº 2 de los Valles del Tuy y después de varias conversaciones, llegaron a un acuerdo, el cual la parte hoy demandada se comprometía a entregar el dinero luego de dar venta una camioneta o una grúa de su propiedad.
Asimismo señala que a la fecha de la interposición de la demanda, han pasado seis meses, desde que el ciudadano aquí demandado vendió los vehículos de su propiedad y hasta el momento no ha hecho entrega del dinero que se comprometió a devolver.
Es por ello que la parte aquí actora demanda al ciudadano RUBÉN DARÍO MONTES DE OCA ALGARA, por cumplimiento de contrato a fin de que el referido ciudadano proceda a entregar la suma de dinero que fuere convenida el Centro de Coordinación Policial Nº 2 de los Valles del Tuy, así como también las costas y costos e igualmente la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 40.000) por concepto de daños y perjuicios.

• De los alegatos de la parte accionada posterior al lapso de contestación y promoción de pruebas:
La parte accionada en la presente causa, señala en fecha 07 de febrero de 2014, que al momento de recibir la demanda, se encontraba en estado de depresivo, que cayó enfermo por lo cual resulto imposible dar contestación a la presente demanda, así como atender todas y cada una de las etapas del siguiente proceso.-
Considera que la pretensión de la demandante es contraria a derecho, no por disposición expresa de la ley sino que las condiciones para su ejercicio.-
Que la parte accionante no tiene legitimación para accionar la presente demanda por cuanto no demuestra la existencia de ningún acuerdo o contrato verbal o escrito que indique la existencia de alguna relación de acreedor o deudor entre ellos.
Señala que no existe acuerdo ni contrato verbal alguno hecho con la demandante en esta causa, ni acuerdo alguno de dinero en razón de vehículo alguno.
Considera que la demandante no logró probar ni el objeto de su pretensión, ni la existencia de algún contrato verbal o escrito, ni la entrega de dinero alguno, dado que además no demuestra la demandante si los cheques fueron cobrados o no por mi persona, la cual niego, rechazo y contradigo.-
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
• De las pruebas aportadas por la parte accionante:
Conjuntamente con el libelo de demanda:
o Cursante al folio 3, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, propiedad del ciudadano RUBÉN DARÍO MONTES DE OCA ALGARA. Marca: Chevrolet, modelo: LUV/LUV D-MAX 3.5l, cuyas demás características se evidencian en dicha copia simple, siendo valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de dicho documento se puede observar que la camioneta señalada en el libelo de la demanda pertenece al ciudadano que fuere demandado en la presente causa. Así se declara.
o Folio 04 cursa Copia simple de oficio Nº 212/12/CI, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, dirigido al ciudadana MARÍA EUGENIA SULBARAN ZAMBRANO.- Esta Alzada la valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y donde se desprende que según información del Jefe de Centro de Coordinación Policial, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, las partes del presente juicio comparecieron y se logro la conciliación entre ellos, y el ciudadano RUBÉN DARÍO MONTES DE OCA ALGARA, se comprometió a que luego de vender su camioneta o la grúa, le cancelaria a la ciudadana MARÍA EUGENIA SULBARAN ZAMBRANO la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs 63.000).-
o Cursante a los folios 5 al 18 copia simple de los estados de cuenta de la ciudadana MARÍA EUGENIA SULBARAN ZAMBRANO, desde el día 01 de diciembre de 2011, hasta el día 31 de marzo de 2012, siendo que de los mismos se desprende la emisión de los cheques Nº 00039223090, 00018223093, 00033223092, 0004858277, 00014568279, 00033223092, 00048568277, 00014568279, 00041223085 y 00017223081, todos ellos girados a la cuenta Nº 0134-0389-95-3891305280.- Que son valorados conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentos llamados tarjas.-

En el lapso de promoción de pruebas:
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, solo la parte actora presentó sus respectivas probanzas, las cuales fueron las siguientes:
o Promovió y hizo valer la confesión ficta en que incurrió el demandado al no concurrir al llamado de este Tribunal.- Sobre tal promoción este Tribunal se pronunciara en la motiva de la presente decisión.-
o Promovió el oficio firmado por el Supervisor Agregado Manuel Villamizar Vanegas jefe del centro de Coordinación Policial Nro. 2 de los Valles del Tuy. Que esta Alzada ya valoró anteriormente.-
o Solicitó oficio al Centro de Coordinación Policial a los fines de que envíe copia del acuerdo celebrado entre las partes, por cuanto no consta que se haya recibido información alguna sobre el mencionado oficio se tiene como no evacuado.-
o Solicitó informes a la entidad Bancaria Banesco, a los fines de que envíe los movimientos de la cuenta corriente de la parte actora, con especificación de los cheques emitidos a favor del ciudadanos Rubén Dario Montes de Oca Algara. Dicha probanza fue recibida en el Juzgado A-quo, en fecha 05 de noviembre de 2013, donde remiten los estados de cuenta corriente a nombre de la cliente MARIA EUGENIA SULBARAN ZAMBRANO, desde diciembre del año 2011 hasta el mes de abril del año 2012, y hacen saber que en relación a las especificaciones de los cheques emitidos contra dicha cuenta y a favor del ciudadano Rubén Dario Montes de Oca Algara, se le imposibilita determinarlo , motivado a que sus archivos electrónicos no dispone de dicha información.- La misma es valorada conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
o Promovió las testimoniales de las ciudadanas CRISTIAN AREMY y MARIANA FABIOLA CASTILLO MATHEUS, las cuales fueron evacuadas de las siguientes forma:
La ciudadana CRISTIAN YAREMI OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.665.695, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, residenciada en Carretera Nacional Cua San Casimiro, Sector La Cienaga, Casa s/n. Estado Aragua., en su condición de testigo declaró: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RUBEN DARIO MONTES DE OCA? CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA EUGENIA SULBARAN y el ciudadano RUBEN DARIO MONTES DE OCA, celebraron un contrato verbal, para la adquisición de un vehículo de propiedad del señor RUBEN DARIO MONTES DE OCA? CONTESTO: Si lo sé y me consta. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que dicha negociación no se pudo realizar? CONTESTO: Si. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA EUGENIA SULBARAN, le entregó como adelanto para la referida compra del vehículo al señor RUBEN DARIO MONTES DE OCA, la suma de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (63.000,00) contenidas en diferentes cheque, de la institución Bancaria Banesco? CONTESTO: Si ella le entrego los cheques de Banesco. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano RUBEN DARIO MONTES DE OCA, prometió devolverle el dinero a la ciudadana MARIA EUGENIA SULBARAN, y aun no ha cumplido con la devolución del mismo? CONTESTO: Si lo sé y me consta que se comprometió a entregar el dinero y hasta la fecha no lo ha hecho. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que entre el ciudadano RUBEN DARIO MONTES DE OCA y la ciudadana MARIA EUGENIA SULBARAN, firmaron un acuerdo en el Centro de Coordinación Policial Nº 2 de Los Valles del Tuy, en fecha 01 de mayo de 2012, donde el ciudadano MONTES DE OCA, se comprometió a reintegrarle el dinero? CONTESTO? Si, lo sé y me consta que firmaron ese acuerdo y pese a ello el no ha cumplido. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que la negativa del ciudadano REBUEN DARIO MONTES DE OCA a devolverle la suma de dinero que le entregó la señora MARIA EUGENIA SULBARAN, le ha causado graves daños, tanto morales, económicos y patrimoniales a la Sra. SULBARAN? CONTESTO: Si, le ha causado daños. Cesaron.

La ciudadana MARIANA FABIOLA CASTILO MATHEUS, RISTIAN YAREMI OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.812.209, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, residenciada en Sector el rodeo, edificio Las Castizas, Piso 4, apto 49, torre “F”, El Rodeo. Estado Miranda., en su condición de testigo declaró: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RUBEN DARIO MONTES DE OCA? CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA EUGENIA SULBARAN y el ciudadano RUBEN DARIO MONTES DE OCA, celebraron un contrato verbal, para la adquisición de un vehículo de propiedad del señor RUBEN DARIO MONTES DE OCA? CONTESTO: Si lo sé y me consta. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que dicha negociación no se pudo realizar? CONTESTO: Si, no se pudo realizar porque un día antes de la negociación la camioneta de la licenciada se quemó, y ella no pudo asistir para celebrar la negociación. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA EUGENIA SULBARAN, le entregó como adelanto para la referida compra del vehículo al señor RUBEN DARIO MONTES DE OCA, la suma de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (63.000,00) contenidas en diferentes cheque, de la institución Bancaria Banesco? CONTESTO: Si ella le entrego los cheques de Banesco y hasta le compraba tarjetas telefónicas, para estar en contacto para la negociación. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano RUBEN DARIO MONTES DE OCA, prometió devolverle el dinero a la ciudadana MARIA EUGENIA SULBARAN, y aun no ha cumplido con la devolución del mismo? CONTESTO: Si lo sé y me consta que se comprometió a entregar el dinero y hasta la fecha no lo ha hecho, hasta vendió su camioneta y no le devolvió el dinero a la señora María Eugenia. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que entre el ciudadano RUBEN DARIO MONTES DE OCA y la ciudadana MARIA EUGENIA SULBARAN, firmaron un acuerdo en el Centro de Coordinación Policial Nº 2 de Los Valles del Tuy, en fecha 01 de mayo de 2012, donde el ciudadano MONTES DE OCA, se comprometió a reintegrarle el dinero? CONTESTO? Si, lo sé y me consta que firmaron ese acuerdo y con todo y que fue allí, el no le ha devuelto el dinero, cuando ella lo llama el la insulta. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que la negativa del ciudadano REBUEN DARIO MONTES DE OCA a devolverle la suma de dinero que le entregó la señora MARIA EUGENIA SULBARAN, le ha causado graves daños, tanto morales, económicos y patrimoniales a la Sra. SULBARAN? CONTESTO: Si, lo se y me consta. Cesaron.

En el sub iudice, si bien es cierto los testigos en sus exposiciones fueron contesté y coinciden entre sí, no es menos cierto que nuestra legislación prohíbe de que pueda ser usada la prueba testimonial para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares, es decir no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, trasmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico. Por consiguiente se desecha las testimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 1387 del código civil.- Y ASI SE DECIDE.-
• De las pruebas aportadas por la parte accionada:
o La parte accionada en la presente causa, durante el lapso de contestación y promoción de pruebas, no promovió prueba alguna que le favoreciera, no obstante a ello en fecha 07 de febrero de 2014 comparece ante el Tribunal de la causa, aportando una serie de documentales, relativas a que el mismo se encontraba enfermo para la fecha de la contestación y promoción de pruebas, siendo que esta alzada no evidencia que dichos documentos trajeran elementos de convicción con respecto al fondo de la presente causa, y toda vez que los mismos fueron extemporáneos, este Juzgador desecha los mismos como medio probatorio.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia proferida en fecha 27 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se declaro lo siguientes:
“En consideración de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipios Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Ciudadano RUBÉN DARÍO MONTES DE OCA ALGARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.278.937., en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MARÍA EUGENIA SULBARAN ZAMBRANO contra el ciudadano RUBÉN DARÍO MONTES DE OCA ALGARA. SEGUNDO: se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs 63.000,00). TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago del interés legal correspondiente a la cantidad indicada en punto segundo del presente dispositivo, el cual será determinado mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago por concepto de indexación judicial, el cual será determinado mediante experticia complementaria al fallo, sobre la cantidad señalada en el punto segunda de esta dispositiva. QUINTO: por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatorio en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Fin de la Cita)

V
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA POR MEDIO DE INFORMES
• De la parte demandada recurrente
Mediante escrito presentado en fecha 23 de junio de 2014, ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, recurrente en la presente causa, señaló que el mismo fue citado el 13 de junio de 2013, por el Tribunal de la causa, sin embargo para esa fecha, se encontraba padeciendo de fatiga y problemas respiratorios, fiebre, dolor torácico y cansancio que le impedían atender la presente demanda.
Asimismo señala que a raíz de sus complicaciones de salud, tanto pulmonar como cardiaca, los cuales sucedieron durante el transcurso del juicio, le fue imposible estar en conocimiento de lo que implicaba la demanda, o nombrar apoderado alguno por cuanto sus prioridades estaba supeditadas a su estado de salud que impedían el conocimiento de la presente demanda.
En otro sentido señala que el Tribunal de la causa erró en el dispositivo del fallo, al considerar que el convenimiento celebrado en fecha 01 de mayo de 2012 en el Centro de Coordinación Policial Nº 2 de los Valles del Tuy, fue ratificado y suscrito en la carpeta de conciliaciones llevadas por la oficina de recepción de denuncias de este órgano, dado que en las actas que cursan en el expediente no se lee convenimiento alguno, siendo que dicha sentencia da valor a un convenimiento inexistente por lo menos no cursante en autos, y si existiese la naturaleza del mismo es un declaración unilateral de voluntad, distinto a un contrato, por lo que el presente juicio de cumplimiento de contrato carece de fundamento jurídico.
• De la parte actora
Mediante escrito presentada en fecha 23 de Julio de 2014, la parte actora hace un recuento de lo sucedido en el expediente, y señala los aspecto que deben ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta.-
VI
DE LAS PRUEBAS ANTE ESTA INSTANCIA
La parte demandada recurrente es su escrito de Informe consigna las siguientes pruebas:
• Hoja de referencia en original emanada del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo de la dirección de sanidad de las Fuerzas Armadas.
• Original de constancia de Misión Barrio adentro de la Parroquia Caricuao.
• Original de constancia emanado del Hospital Psiquiátrico Dr. Jesús Mata de Gregorio.
• Original de constancia emanado del Hospital Psiquiátrico Dr. Jesús Mata de Gregorio donde se ordena la remisión de la parte demandada al Hospital del Algodonal.
• Informes médicos y estado de cuenta provenientes de la Clínica Vista Alegre de Caracas.
En este sentido esta Juzgadora de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que las pruebas que pueden ser promovidas en segunda instancia son documentos públicos, posiciones o juramento decisorio, siendo que por el contrario dicho documentos aportados corresponden en primer lugar a documentos administrativos y en segundo lugar documentos emanados de terceros, como lo son los relativos a la Clínica Vista Alegre de Caracas, razón por la cual este Juzgadora se desechan los mismos como medio probatorio.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que cursan el presente expediente, esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.
Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse de manera concurrente para que opere la confesión ficta, a saber:
1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca.
3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En este orden de ideas, debe indicarse que la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, que no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. Resulta necesario señalar que el lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandante promueva alguna prueba que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia No. 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.

Ahora bien, de la revisión realizada en el expediente, quien aquí suscribe no observa en autos que el ciudadano RUBÉN DARÍO MONTES DE OCA ALGARA, haya dado contestación de la demanda, pues no se evidencia que éste por medio de si o apoderado alguno haya comparecido al Tribunal de la causa en el lapso de la contestación de la demanda, y es por ello que considera que opera el primer supuesto para la procedencia de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al requisito relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada, compareció al Tribunal de la causa, posterior a que concluyera el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y manifiesta que le fue imposible comparecer ante el Tribunal de la causa a contestar la demanda, por cuanto se encontraba para la fecha del juicio llevado en su contra en un grave estado de salud, que le imposibilitaba el seguimiento del juicio llevado en su contra, consignado documentales que fueron rechazados por extemporáneos y no efectuó ninguna actuación capaz de desvirtuar la acción intentada por la demandante, en lo que respecta a las pruebas presentada ante esta Alzada fueron desechadas por no ser documentos que puedan ser promovidos en esta Instancia, por lo que quedó demostrado el segundo de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente corresponde a esta Juzgadora verificar el último de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, atinente a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, cuya acepción tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no existe.
De tal forma, que lo contrario a derecho debe referirse a los efectos de la pretensión, ad exemplum cuando se pretenda cobrar una deuda de juego judicialmente, lo cual carece de acción, por lo que en realidad, existen pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En el sub exámine, observa que en la presente causa el objeto de la demanda, es la de obtener el pago de las cantidades que fueron entregadas por la ciudadana MARÍA EUGENIA SULBARAN ZAMBRANO al ciudadano RUBÉN DARÍO MONTES DE OCA ALGARA, siendo que este último se comprometió posteriormente a devolver dichas cantidades una vez cumplida la venta de alguno de los vehículos que fueron señalados en el acta llevada ante el Centro de Coordinación Policial Nº 2 de los Valles del Tuy.
Así las cosas, esta Juzgadora puede observar que el objetivo de la presente causa busca el cumplimiento de una obligación adquirida por el ciudadano RUBÉN DARÍO MONTES DE OCA ALGARA del pago de las cantidades debidas a la parte aquí accionante, que dimana de un acuerdo conciliatorio firmadas ante la Policía del Estado Miranda, donde quien aquí suscribe lo valoró como un documento administrativo, que se asimila a un documento público por haber sido dictado por funcionarios públicos facultados por la ley para cumplir esa actividad, en consecuencia tal documento goza de una presunción de veracidad y legalidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba al contrario, caso que no sucedió en el presente juicio, por consiguiente, se tiene plenamente por satisfecho el tercer supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior se condena al pago por parte del ciudadano RUBÉN DARÍO MONTES DE OCA ALGARA de la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs 63.000) por concepto de cantidades adeudadas a la ciudadana MARÍA EUGENIA SULBARAN ZAMBRANO y así será expresamente señalado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 40.000) por concepto de daños y perjuicios, quien aquí suscribe observa que sobre la cantidad adeudada, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el artículo 1.277 del Código Civil el cual reza:
Articulo 1277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.

En este sentido, el mencionado artículo señala que a falta de un convenimiento en la obligación, los daños y perjuicios resultantes del retardo del cumplimiento de la obligación consistirá en el interés legal, igualmente establece el artículo 1.746 del Código Civil que el interés legal es del tres por ciento (3%) anual, por lo que esta Juzgadora acuerda el pago por concepto de daños y perjuicios a la cantidad que resulte del interés legal sobre la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs 63.000), para lo cual en concordancia con lo planteado por el Tribunal a-quo, dicho calculo deberá ser fijado en base a una experticia complementaria al fallo, desde el 01 de mayo de 2012, fecha en que acudieron al Centro de Coordinación Policial Nº 2 de los Valles del Tuy, hasta la admisión de la presente demanda.- Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la indexación judicial solicitada, esta alzada por cuanto dicha indexación persigue abordar el problema de que el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas a la inflación de la unidad monetaria por lo que, la victima del retardo busca la compensación de esa pérdida de valor que sufre la moneda por el paso del tiempo sean debidamente subsanadas y por cuanto es criterio sostenido y ratificado por las Salas de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia la procedencia de dicha indexación, es por lo que esta Alzada en concordancia con lo planteado por el Tribunal a-quo, acuerda la INDEXACIÓN JUDICIAL sobre la cantidad condenada al pago, siendo que dicho calculo deberá ser fijado en base a una experticia complementaria al fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde que se admitió la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la misma, utilizando el I.N.P.C, que emite el Banco Central de Venezuela mensualmente, sobre la cantidad condenada a pagar.- Y ASÍ SE DECLARA.
VIII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RUBÉN DARÍO MONTES DE OCA ALGARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.278.937, en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Segundo: se declara la CONFESIÓN FICTA del ciudadano RUBÉN DARÍO MONTES DE OCA ALGARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.278.937 y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA SULBARAN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.100.867.
Tercero: Se condena al ciudadano RUBÉN DARÍO MONTES DE OCA ALGARA al pago de la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs 63.000) a la ciudadana MARÍA EUGENIA SULBARAN ZAMBRANO, por concepto de cantidades adeudadas.
Cuarto: se condena al ciudadano RUBÉN DARÍO MONTES DE OCA ALGARA al pago del interés legal correspondiente al tres por ciento (3%) anual, sobre la cantidad señalada en el particular tercero del presente dispositivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, desde el 01 de mayo de 2012, fecha en que acudieron al Centro de Coordinación Policial Nº 2 de los Valles del Tuy, hasta la admisión de la presente demanda.
Quinto: se condena al ciudadano RUBÉN DARÍO MONTES DE OCA ALGARA al pago por concepto de indexación monetaria sobre la cantidad señalada en el particular tercero del presente dispositivo, el cual deberá ser determinado mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo señalado en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde que se admitió la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la misma, utilizando el I.N.P.C, que emite el Banco Central de Venezuela mensualmente, sobre la cantidad condenada a pagar en el Tercer considerando.-
Sexto: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada en la presente causa.
Séptimo: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO