EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8548.

Parte actora: Ciudadana MARIANA ASCANIO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.081.528.
Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN y JULIO CÉSAR LEÓN BAUTISTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.378 y 164.882, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.504.840.
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIANA ASCANIO ACEVEDO, actuando en nombre propio y representación, contra el auto dictado el 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible la demanda interpuesta contra el ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ RIVAS.
Mediante auto del 07 de noviembre de 2014, se le dio entrada a la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, a fin de que tuviera lugar la audiencia oral en el presente procedimiento y finalizada ésta, se procedería a dictar sentencia.
En fecha 12 de noviembre de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), constituido este Juzgado a los fines de que tuviera lugar la audiencia oral, se anunció este acto a las puertas del Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia el co-apoderado de la parte demandante, Abogado JULIO CÉSAR LEÓN BAUTISTA, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.


Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, entre otras cosas, expresó lo siguiente:

“…omissis…
En el caso que nos ocupa llega esta sentenciadora a concluir que la parte actora incoa una acción de resolución de contrato de arrendamiento en virtud de alegar el incumpliendo de varias clausulas por parte del demandado, antes identificado, y por tratarse de un inmueble destinado a vivienda la ley que regula ciertos derechos y procedimientos es la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y entre ellas solicitó el cobro de honorarios profesionales de abogados, siendo un procedimiento que atañe solamente a derechos de crédito que le nacen a los abogados por los servicios que prestan, bien sean judicial o extrajudicialmente, siendo este un procedimiento especial establecido en la Ley de Abogados, teniendo en conclusión varias acciones inacumulables, por tener procedimientos incompatibles; lo cual conduce a tener que declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.-“

(Fin de la cita)

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Guarenas, que declarara inadmisible la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara la ciudadana MARIANA ASCANIO ACEVEDO, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ RIVAS.

Para decidir se observa:

La parte apelante en el acto de la Audiencia Oral, manifestó lo siguiente:
“….El propósito de ampliar el espectro argumental del recurso de apelación que ejerciéramos oportunamente contra el auto de inadmisibilidad de la demanda, me permito hacerlo de la siguiente manera: en el caso que nos ocupa, en el petitorio pido que el demandado convenga o a ello sea condenado a pagar las costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios de abogados, costas que serán estimadas por el Tribunal. Cuando decimos esto no estamos presentando una pretensión o acción autónoma que pudiera calificarse de indebida acumulación de pretensiones, sencillamente estamos solicitándole al Tribunal que condene en costas al demandado, y es obvio que los honorarios de abogados son un rubro de las costas junto con los costos, pues ambos son una consecuencia del proceso. Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil denunciado como no aplicado, indica lo siguiente: ‘A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas’. Se tiene que la condenatoria en costas procede cuando una de las partes es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, lo que constituye la indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho….”..
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda y la audiencia oral de la parte actora en el presente procedimiento por resolución de contrato de arrendamiento, se desprende que su solicitud se circunscribe, entre otras cosas, a la condena de la parte demandada al pago de “(…) las costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios de abogados, los cuales serán estimados por el Tribunal.”, ello aunado a su petición principal, la cual es la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ RIVAS, solicitudes que el A-quo consideró constituían una inepta acumulación de pretensiones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
No obstante lo anterior, considera quien aquí decide, que el artículo transcrito se refiere a casos en los que el actor pretenda demandar solicitudes que se excluyan entre sí, bien por el procedimiento por el que cada una de ellas deba seguirse, porque la materia no corresponda a un mismo tribunal, o porque dichas pretensiones sean contrarias la una con la otra. De esta manera, se evidencia del escrito libelar que la solicitud de la demandante respecto al pago que deba realizar el demandado en la debida oportunidad a los abogados por concepto de honorarios, se circunscribe exclusivamente a la condenatoria en costas y costos que establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuando expone que “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”, es decir, solicita que el Tribunal, al momento de decidir la causa, y en el caso de que la resolución le favorezca, se condene al pago de las costas y costos del juicio a quien resulte perdidoso en el procedimiento.
Es necesario señalar que las costas procesales son la condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en un proceso o una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, gastos dentro de los cuales se incluye el de honorarios de los abogados.- Es por ello que al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2014, estableció en lo referente a la inepta acumulación de pretensiones cuando en el libelo se solicita una condena de los honorarios como parte de las costas, lo siguiente:
“Como puede comprobarse, la subversión denunciada en el presente caso, resulta igual a la denunciada en el caso ya resuelto por la Sala en la sentencia ut supra transcrita, donde la Sala ya expuso que tal proceder del juez lesiona el derecho de defensa de la demandante, toda vez que no puede entenderse como una pretensión autónoma, el hecho que en el dispositivo se pida la condena en costas y los honorarios profesionales, para luego señalar que hay una inepta acumulación de pretensiones, conllevando la inadmisibilidad de la demanda.
En atención a la jurisprudencia señalada y lo hasta aquí expuesto, la Sala declara que el juez de primera instancia, quebrantó los artículos 12, 15 y 78 del Código de Procedimiento Civil, al establecer falsamente que en el presente asunto existió una inepta acumulación de pretensiones, obstaculizándoseles a los demandantes su derecho pro actione, al negárseles el acceso a la justicia por causas inexistentes, todo lo cual significa una lesión grave del derecho de defensa y a el debido proceso.
Asimismo, conforme a los artículos 208 y 211 eiusdem, el juez de la recurrida debió detectar la subversión procesal y declarar la nulidad de todo lo actuado, en atención a que como quedó establecido en el presente caso, es clara, precisa y expresa la pretensión de los accionantes contenida en el libelo de demanda, la cual está referida únicamente a la resolución de un contrato de compra venta y al pago de indemnización por incumplimiento contractual. Sin embargo, incurrió en los mismos quebrantamientos de forma de los actos procesales, pues, ratificó la decisión del a quo, señalando que sí hubo inepta acumulación.
De tal manera que debió declarar la nulidad del fallo interlocutorio apelado y ordenarle al juez de cognición que continuara con la sustanciación del juicio, al no hacerlo infringió, además de los artículos 12, 15 y 78 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 208 y 211 eiusdem. Y esta Sala, para restablecer el orden procesal, en el dispositivo del presente fallo ordenará la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 9 de mayo de 2012 y las subsiguientes actuaciones, incluyendo a la recurrida, ordenando que se continúe con la sustanciación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento que dictó la interlocutoria de inadmisibilidad de la demanda.” (Resaltado del Tribunal)

Por consiguiente, considera esta Alzada que no nos encontramos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, ya que de acuerdo a lo estipulado sobre el tema por el Máximo Tribunal de la República, el hecho de que la parte solicite que al momento de concluir el procedimiento incoado -en caso de resultar vencedora en el mismo-, se condene a la parte accionada al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los gastos generados por las actuaciones de los abogados, no se traduce en que se está incoando una pretensión autónoma para este pago, sino que solicita se le haga el resarcimiento de los gastos que hubiere realizado durante el juicio, razón por la que quien aquí juzga considera que las solicitudes realizadas por la parte demandante, no se excluyen entre sí de ninguna manera. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Alzada que en el caso de marras no nos encontramos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, en razón de lo cual quien aquí decide declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIANA ASCANIO ACEVEDO, actuando en nombre y representación propia, y en consecuencia, se revoca el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, ordenándose admitir la demanda incoada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARIANA ASCANIO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.081.528, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.974, actuando en nombre y representación propia, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 29 de septiembre de 2014, el cual se REVOCA.
Segundo: Se ORDENA al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ADMITIR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIANA ASCANIO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.081.528, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.504.840.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece(13) días del mes de noviembre dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL


DRA. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
EL SECRETARIO


ANTONIO MAZUERA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO


ANTONIO MAZUERA






JMGF/AM.
Exp. No. 14-8548