JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 14-8556

Jueza Inhibida: Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, en su condición de Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Motivo: Inhibición.

Capítulo I
ÚNICO

Consta en autos la actuación procesal referente al acta del 28 de julio de 2014, contentiva de la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por el Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, en su condición de Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, planteada en los siguientes términos:

“(…) Por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con sede en Caracas, en sentencia dictada en fecha Cinco (05) de Junio del Año Dos Mil Catorce (2.014), declaró CON LUGAR la REVISION CONSTITUCIONAL de la Sentencia dictada por este Juzgado de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha Diecinueve (19) de marzo del Año Dos Mil Doce (2012); en consecuencia, anula dicho fallo, ordenando al mismo; una vez constituido de manera accidental, que dicte nueva sentencia en acatamiento a lo establecido en el fallo dictado por la Sala Constitucional, con motivo de la revisión, solicitada por la ciudadana CARMEN CECILIA PEÑALOZA VILLAMIZAR, (…) debidamente asistida por el Abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, (…), parte demandada en la presente causa, de la sentencia dictada en fecha Diecinueve (19) de Marzo del Año Dos Mil Doce (2012), por este Juzgado, que declaró con lugar la defensa opuesta por el ciudadano RONI HADDAD KAMEL, sobre la falta de cualidad e interés de la peticionante en el juicio de DESALOJO, seguido por la ciudadana CARMEN CECILIA PEÑALOZA VILLAMIZAR, contra el ciudadano RONI HADDAD KAMEL, que declarara sin lugar la demanda incoada, el cual cursa por ante este Tribunal a mi cargo en el expediente Nº. 2.011/2011… ‘Habida cuenta de lo anterior, por cuanto se emitió opinión sobre el fondo de este mismo asunto, debiendo garantizarle a las partes el derecho al Juez Natural y en razón de que de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse, es por lo que en consecuencia me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, con fundamento en el artículo 82 ordinal 15 del mismo Código Procesal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta inhibición obra contra ambas partes procesales (…)”. (Fin de la cita)

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en el artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
Considera necesario esta Alzada, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el prenombrado funcionario a los efectos de verificar si éstos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma, observándose que la incidencia que se resuelve fue propuesta en el expediente No. 2.011/2011, en el juicio que por Desalojo, interpuso la ciudadana CARMEN CECILIA PEÑALOZA VILLAMIZAR, contra el ciudadano RONI HADDAD KAMEL, alegando el Juez inhibido haber emitido opinión en dicho expediente, mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, la cual fuere anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión proferida en fecha 05 de junio 2014.
Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.
En el sub iudice, estima esta Sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que cursa del folio 01 al folio 23 del expediente, copia certificada de la decisión proferida por el Tribunal a cargo del Juez inhibido, en fecha 19 de marzo de 2012, mediante la cual se pronuncia sobre el fondo del asunto, así como copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 05 de junio 2014 (folio 24 al 42 del expediente), que declarara ha lugar la revisión constitucional realizada a la decisión que dictara el Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, hoy funcionario inhibido, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva surgida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo II
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la Inhibición planteada en fecha 28 de julio de 2014, por el Dr. Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, en su condición de Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Segundo: Remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, quien deberá participar lo conducente al Tribunal donde curse la causa a propósito de la presente Inhibición.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
EL SECRETARIO.

ANTONIO MAZUERA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,

ANTONIO MAZUERA



JMGF/AM/avv
Exp. No. 14-8556