JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8473.
Parte demandante: Ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHÁN SALAZAR, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.582.396 y V-17.534.070, respectivamente.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado GABRIEL OCA ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.713.
Parte demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES HFTJ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2006, bajo el No. 71, Tomo 18-A, representada por el ciudadano NATONIO JUAN DE ABREU RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.276.869, y los ciudadanos MARÍA FÁTIMA RODRÍGUEZ PONTE y CÉSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAGUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.041.519 y V-5.454.448, respectivamente.
Apoderado Judicial del co-demandado CÉSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAGUE: Abogados MYRIAN EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL COUTINHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.949 y 68.877, respectivamente.
Apoderado Judicial de los co-demandados Sociedad Mercantil INVERSIONES H.F.T.J., C.A. y ciudadana MARÍA FÁTIMA RODRÍGUEZ PONTE: No consta en autos.
Motivo: Simulación de Compra Venta y Cumplimiento de Contrato (Cuaderno de Medidas).

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados MYRIAN EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL COUTINHO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadano CÉSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAGUE, todos identificados, contra decisión dictada en fecha 12 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Recibidas las actuaciones en fecha 01 de julio de 2014, esta Alzada le dio entrada mediante auto de esta misma fecha, signándole el No. 14-8473 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2014, en vista de que el lapso prefijado para presentar escritos de informes concluyó, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando que sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
En fecha 07 de agosto de 2014, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esta fecha.-
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2014, oportunidad para dictar sentencia, se difirió la publicación para dentro de los treinta (30) días de calendario siguientes.-
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Siendo la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguida se esgrimirán.

Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 12 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“…omissis… (…) siendo que en el caso bajo análisis la parte codemandada no alegó en su escrito de oposición ninguna circunstancia capaz de destruir o enervar los fundamentos fácticos que adoptó esta Juzgadora al momento de decretar la medida solicitada; y en vista que, no consignó ningún elemento probatorio a los fines de demostrar que la medida dictada haya cumplido con los requisitos exigidos para su concurrencia, aunado a que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el poder cautelar debe en todo caso ceñirse a la constatación celosa de unos presupuestos procesales, a saber: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fumus bonis iuris) y b) Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora), los cuales quedaron ciertamente comprobados en el caso de marras, por cuanto la parte demandante fundamentó su pretensión en la simulación de compra venta y cumplimiento de contrato que hubiere suscrito con la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A. en fecha 27 de abril de 2010, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inscrito bajo el Nº 03, Tomo 112, y recayó sobre un inmueble constituido por un Town House, identificado con el numero 1, ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, situado éste en la prolongación de la calle Páez, urbanización El Trigo de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y que la mencionada sociedad en fecha 28 de octubre de 2010, le dio en venta pura y simple a la codemandada MARIA FATIMA RODRIGUEZ PONTE mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 2010.7605, Matrícula 229.13.3.1.3179, Asiento Registral AR1, Folio Real Año 2010, y ésta a su vez al codemandado CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAGUE mediante documento de compra venta protocolizado ante dicha oficina registral en fecha 07 de abril de 2014, documentos públicos que merecen plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, y lo que –sin ánimo de prejuzgar al fondo- hace concluir que ésta proporcionó al Tribunal los elementos presuntivos de la existencia del derecho reclamado, pues la finalidad de la medida solicitada es justamente la existencia del derecho reclamado, pues la finalidad de la medida solicitada es justamente la de asegurar las resultas del presente juicio (…) ya que en el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada existe el peligro de que la parte codemandada CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAGUE, intente burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, debe en consecuencia declararse SIN LUGAR LA OPOSICIÓN que fuera formulada por la representación judicial de la parte codemandada ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAGUE con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble de su propiedad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.” (Fin de la cita)

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN LA ALZADA

Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano CESAR HEMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que el presente recurso tiene como objeto la revocatoria de la decisión del A-quo que decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta controversia, y en consecuencia, sea levantada la medida en cuestión al no estar llenos los extremos de ley.
Que en fecha 07 de abril de 2014, el recurrente, luego de cumplir con las obligaciones de un buen padre de familia, como por ejemplo, verificar que el vendedor del inmueble objeto de esta controversia era quien aparecía en el Registro Subalterno como propietario del mismo y creyendo en la publicidad registral que produce ante terceros la inscripción de un inmueble ante el Registro, procedió a adquirir un inmueble propiedad de la ciudadana MARÍA FÁTIMA RODRÍGUES PONTE, quien ostentaba el título de propietaria desde el 28 de octubre de 2010 y que tenía inscrito como vivienda principal desde el 10 de noviembre de 2010.
Que para el momento de efectuarse la venta, el mencionado inmueble se encontraba libre de todo gravamen, tal como se comprobó de los archivos ubicados en la Oficina de Registro respectivo, mediante Certificación de Gravamen de fecha 14 de julio d e2014, donde consta que en los últimos cinco (05) años la única medida que tiene el inmueble es la dictada por el A-quo en fecha 23 de mayo de 2014, es decir, una vez que el recurrente ya había adquirido el inmueble.
Que en ninguno de los instrumentos presentados por la parte actora con el fin de que fuere decretada la medida solicitada, aparece el nombre del ciudadano CÉSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, por cuanto éste nunca ha estado involucrado en negociación alguna que lo relacione con los firmantes de esos documentos.
Que en caso de considerar esta Alzada que existe la presunción de buen derecho, la misma no podría ser usada en contra del recurrente, quien es un tercero de buena fe que adquirió el inmueble confiando en la publicidad registral que produce ante terceros la inscripción de un inmueble ante el Registro respectivo y que ahora se encuentra perjudicado por cuanto está limitado en su libertad de disponer el inmueble.
Que cabe preguntarse por qué se le va a limitar el derecho de propiedad al recurrente, cuando no existe contra él la presunción del buen derecho ni mucho menos podría corres contra éste el periculum in mora.
Que es por lo anteriormente expuesto que solicita se revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en contra del inmueble propiedad del recurrente.
Que en el supuesto negado de considerar esta Alzada que la parte demandante corre un riesgo manifiesto de que quede ilusoria su pretensión, solicita se le fije a la misma caución o garantía suficiente para que responda al recurrente por los daños y perjuicios que se le están ocasionando, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ya que considera que no se encuentran llenos los extremos de ley para dictar la medida.
Finalmente, insiste el recurrente en el hecho de que es un tercero de buena fe y se reserva el derecho de reconvenir a la parte actora por los daños y perjuicios que le han ocasionado.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, en su escrito de informes, alegó lo siguiente:
Que mediante fallo interlocutorio de fecha 20 de marzo de 2014, este Tribunal, ordenó decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta controversia, ordenándose asimismo, al Juzgado de la causa librar el respectivo oficio participándole lo conducente al Registro Público respectivo.
Que inmediatamente producida la referida decisión, mientras transcurría el lapso legal para el anuncio del recurso de casación, la co-demandada MARÍA FÁTIMA RODRÍGUES PONTE, procedió en fecha 07 de abril de 2014 efectuar una venta al ciudadano CÉSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAGUE, del inmueble en cuestión.
Que revisando minuciosamente la sorpresiva operación de compra venta, se encuentra sólo la celeridad de la venta, realizada luego de la referida decisión de este Tribunal, y antes de que se participara al Registro Público conforme a lo ordenado en ese fallo.
Que resalta también el precio irrisorio del inmueble, que se fijó en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), también les resultó llamativo el hecho que la abogado que redactó el documento de esta última venta, resultara una de las abogados ligada al escritorio jurídico que representó a la empresa Inversiones HFTJ, C.A., en la pretensión de la parte demandante que se intentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constituyendo todos estos indicios, vicios propios de una simulación.
Que debido a esos vicios de simulación en la referida venta, se vieron en la imperiosa necesidad de de reformar la pretensión originaria y ahora incluir a este comprador subrepticio, pues consideran que tuvo como única finalidad sacar del patrimonio de la co-demandada MARÍA FÁTIMA RODRÍGUES, el inmueble ofrecido en venta a las demandantes.
Que les resulta suspicaz que la venta del inmueble se hubiese realizado inmediatamente después de producida la decisión por esta Alzada, que decreta la medida, por lo que de las documentales aportadas al momento de la solicitud de la medida, se deducen los requisitos de procedencia para el decreto cautelar.
Que resulta desatinado el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte opositora de la medida precautelar, al considerar que el tantas veces mencionado inmueble, pertenece a un tercero ajeno al juicio, pues en fecha 13 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa admitió una primera reforma que se realiza a la demanda originaria, admitiendo igualmente una segunda reforma presentada con la finalidad de facilitar su comprensión en un solo texto y no dejar dudas que pudieran presentarse en cuanto a las personas demandadas y su motivo.
Por último, dejó sentado que en virtud de lo anteriormente expuesto, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada contra el fallo que decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar, por encontrarse llenos los requisitos exigidos por la Ley
Posteriormente, llegada la oportunidad de presentar escrito de observaciones a los informes, la representación judicial de la parte actora lo hizo, esgrimiendo lo siguiente:
Que el ciudadano CÉSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAGUE, no es un tercero de buena fe, ya que fue demandado al igual que la empresa Inversiones HFTJ, C.A. y la ciudadana MARÍA FÁTIMA RODRÍGUES PONTE, mediante escrito de reforma a la demanda, la cual fuere admitida.
Que debe el recurrente hacer frente al proceso judicial que por simulación de compra venta se lleva en su contra, de donde se deducen los requisitos de procedencia para el decreto de la medida solicitada.
Concluyó solicitando se declarara sin lugar el recurso de apelación contra la decisión de fecha 12 de junio de 2014, que declarara sin lugar la oposición formulada por el recurrente.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la oposición a la medida de de prohibición de enajenar y gravar formulada por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano CÉSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAGUE.
Para resolver se observa:
Como ya ha sostenido esta Alzada en diversos fallos, el maestro PIERO CALAMANDREI señala respecto a las medidas cautelares que éstas se encuentran dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “(...) esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar (...)”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Igualmente se señala que en materia de medidas cautelares, nuestro ordenamiento jurídico procesal estipula en su artículo 601, que si el tribunal “…hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada…dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”, en tal sentido, estas son decretadas por el juez ante el cual se presenta la solicitud, inaudita altera parte.
Así pues, en aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a su derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”.

Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.
Así las cosas, la oposición a la medida a que se refiere la norma ut supra transcrita, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada; por lo que, siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a las razones o fundamente y las pruebas que convengan a su derechos.
En el sub iudice, fue apelada -por parte del co-demandado- la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la oposición al decreto de la medida cautelar de enajenar y gravar que fuera proferida en esta causa en fecha 12 de Junio de 2014, por lo que, de seguida, esta Alzada procederá a determinar si la sentencia recurrida en apelación fue dictada con arreglo a la normativa legal aplicable al caso concreto, y de no ser así, se procederá a su anulación.
Conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, esta Alzada considera que concurrieron los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de mayo de 2014, solicitada por la parte actora, aún mas cuando se observa que la co-demandada MARÍA FÁTIMA RODRÍGUES PONTE, vendió el inmueble que se decretó la medida, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2014, al ciudadano CÉSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAGUE, quien es también co-demandado en la presente causa, es decir, dicha venta fue con posterioridad a la decisión proferida por esta Alzada en fecha 20 de marzo de 2014, donde se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un Town House, identificado con el No.1, ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, calle Páez, Urbanización El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y ordenó al Juzgado de la causa a librar el correspondiente oficio.- Vista tal circunstancia es evidente que podría causar un daño irreparable a la parte actora en caso de dictarse un fallo que le favorezca, razones que conllevan a esta Alzada a declarar que, en el presente proceso, existen suficientes elementos de convicción que permiten establecer que existe peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo en perjuicio de la parte solicitante de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se observa que la representación sin poder por parte de la abogada MYRIAN ROJAS OSIO, en representación de la parte co-demandada CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, y posteriormente ratificada se opuso a la medida, en razón de que su representado es un tercero en el juicio, que nunca efectuó negociación alguna con la co-demandada Inversiones Mercantiles HFTJ y mucho menos con la parte actora, sin embargo se observa que hubo una reforma de demanda donde es incluido como demandado. En consecuencia en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, y evidenciándose que en el presente caso la parte co-demandada recurrente, no trajo a los autos medios probatorios que corroborara su buena fe en la adquisición del bien inmueble, que le fue vendido con posterioridad de que esta alzada decretara medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de la presente controversia, y encontrándose satisfechos los requisitos a los que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por los Abogados MYRIAN EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL COUTINHO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadano CÉSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAGUE, todos identificados, y en consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la oposición formulada por la parte co-demandada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados MYRIAN EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL COUTINHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.949 y 68.877, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadano CÉSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAGUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.454.448, contra la decisión proferida en fecha 12 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: Se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo, la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara SIN LUGAR la oposición formulada por la Abogada MYRIAN EDITH ROJAS OSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.949, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano CÉSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAGUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.454.448, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de mayo de 2014.
Tercero: Se condena a la parte co-demandada al pago de las costas conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS
EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA
YD/AM/avv.
Exp. No. 14-8473.