JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8547.
Recusante: Abogados ZORAIDA ZERPA URBINA y EDWIN HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.142 y 222.176, respectivamente.
Jueza Recusada: Dra. ARIKAR BALZA SALOM, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Motivo: Recusación.
Capítulo I
ÚNICO

Corresponde a esta Alzada conocer la presente incidencia de recusación proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, intentada por los Abogados ZORAIDA ZERPA URBINA y EDWIN HERRERA, actuando en representación de la ciudadana MARIELA VASARELLI DE DELGADO.
Recibidas las presentes actuaciones esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2014, y de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó aperturar un lapso probatorio de ocho (08) días, a los fines de que tanto el Recusante como la Juez recusada presenten las pruebas pertinentes dejando constancia que una vez vencido dicho lapso se dictará la decisión que corresponda al día siguiente de despacho.
Mediante diligencias y escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2014, por la representación judicial de la parte recusante, solicita la prolongación del lapso probatorio fijado, en virtud de la imposibilidad de requerir las copias que considera pertinentes para sustentar la presente recusación, razón por la que esta Alzada emite auto en esta misma fecha, ampliando el lapso probatorio por cinco (05) días a los fines de que tanto el Recusante como la Juez recusada presenten las pruebas pertinentes dejando constancia que una vez vencido dicho lapso se dictará la decisión que corresponda al día siguiente de despacho, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Consta en autos, escrito presentado el 14 de octubre de 2014, contentivo de la exposición recusatoria interpuesta por los Abogados ZORAIDA ZERPA URBINA y EDWIN HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.142 y 222.176, respectivamente, en representación de la ciudadana MARIELA VASARELLI DE DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.632.378, en el juicio que por Partición de la Comunidad Ordinaria, incoara en su contra la ciudadana PINA FRANCA VASARELLI IEZZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.632.379, en el cual se planteó lo siguiente:
…omissis…
“En nombre de nuestra representada y con fundamento en el numeral décimo segundo (12º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedemos de manera expresa a RECUSAR a la ciudadana Juez Provisoria ARIKAR BALZA SALOM, quien tiene amistad íntima y manifiesta con la abogada FATIMA RODRÍGUEZ LEÓN, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio que por PARTICIÓN incoara la ciudadana PINA FRANCA VASARELLI IEZZI contra nuestra representada. Es el caso ciudadana Juez, que tal y como consta de la impresión digital extraída de la red social ‘FACEBOOK’ (…), usted es amiga de la abogada FÁTIMA RODRÍGUEZ LEÓN.”. (Fin de la cita)

Por su parte, la Dra. ARIKAR BALZA SALOM, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en su informe de recusación adujo:
…omissis…

“1) En primer lugar debo señalar que no tengo interés legitimo ni en esta, ni en ninguna de las causas que cursan ante este Tribunal (…).
2) Que no me inhibo ni me inhibiré en el presente proceso donde se me recusa porque no tengo causal alguna para hacerlo; no tengo conocimiento de haber sido denunciada por ante la Inspectoría General de Tribunales, y aún cuando no he sido informado en ese sentido, tal denuncia de por si no me obliga a inhibirme, ni es causal de recusación y no tengo motivo real en mi conciencia que me imponga inhibirme, que actúo conforme a derecho y de acuerdo con la ley y en ese tribunal gana quien tenga la razón sin importar las partes.
3) Rechazo categóricamente lo alegado por la recusante y en tal sentido señalo que FACEBOOK, es un sitio web de redes sociales (…), en la actualidad ha sido abierto a cualquier persona que tenga correo electrónico, cuyos usuarios pueden participar en una o más redes sociales en relación con su situación académica, lugar de trabajo o región geográfica, por lo que los contactos no necesariamente tienen que conocerse ni tratarse, mucho menos ser AMIGOS INTIMOS, y como prueba de ello manifiesto que poseo 1160 contactos agregados, dentro de los cuales se encuentran familiares, compañeros de estudios, colegas, alumnos o personas conocidas con poco o ningún trato, y personas desconocidas que solicitan ser agregadas. Así mismo manifiesto que en mi función pública no hago amistades en relación con mi trabajo, los jueces son autónomos y la justicia tiene un doble grado de jurisdicción y recursos extraordinarios. (…) dentro de la prenombrada red social existe un perfil de ‘amigos íntimos’ para las personas a quienes se les quiera otorgar tal cualidad, no siendo el caso de la aludida abogada Fátima Rodríguez, dentro de mis contactos. (…) en tal sentido niego que tenga amistad intima con la referida abogada, tal y como, el mismo artículo 82, numeral 12 lo señala. (…)
Por todo lo antes expuesto solicito al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declare sin lugar la presente recusación.” (Fin de la cita).

En virtud de los alegatos de las partes, transcritos ut supra, se somete al conocimiento de esta Alzada la incidencia de recusación planteada por los Abogados ZORAIDA ZERPA URBINA y EDWIN HERRERA, actuando en representación de la ciudadana MARIELA VASARELLI DE DELGADO, parte demandada en el juicio que por Partición de la Comunidad Ordinaria incoara en su contra la ciudadana PINA FRANCA VASARELLI IEZZI, contra la Dra. ARIKAR BALZA SALOM, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Al respecto, establece el artículo 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...) 12.- Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes; (…)”

Ahora bien, tal como se ha sostenido por la doctrina, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de sus derechos pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada. En el caso de marras, la incidencia de recusación que se resuelve, fue propuesta por la los Abogados ZORAIDA ZERPA URBINA y EDWIN HERRERA, argumentando que la Juez recusada tiene una relación amistosa íntima y manifiesta con la Abogada FÁTIMA RODRÍGUEZ, quien es la representante judicial de la ciudadana PINA FRANCA VASARELLI IEZZI, amistad que se desprende de la red social “Facebook”, ya que forma parte de los “amigos” de la mencionada Juez en esta página de Internet. Por su parte la funcionaria recusada al momento de rendir el informe a que alude el artículo 92 eiusdem, manifestó que el hecho de que la Abogada FÁTIMA RODRÍGUEZ, forme parte de sus “amigos” en la mencionada red social, no se traduce necesariamente en que exista un amistad entre ellas, ya que es una página de Internet utilizada por muchas personas, y aun cuando ambas estén conectadas por esta red social, no quiere decir que en su función pública haga amistades en relación con su trabajo, ya que los jueces son autónomos y la justicia tiene un doble grado de jurisdicción y recursos extraordinarios.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide, que la parte recusante trajo a los autos como medio probatorio, impresión de la página de Internet “Facebook” (folios 10 y 25 del expediente), la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual reza que “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se tiene como fidedigna, evidenciándose de ella que la Juez recusada comenta una foto en la que aparece la Abogada FÁTIMA RODRÍGUEZ, junto a otra persona, quien representa a la parte demandante, ciudadana PINA FRANCA VASARELLI IEZZI, en el juicio que por Partición de la Comunidad Ordinaria se lleva ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado con el No. 2990-14, expresando:“Hermosas Dios las bendiga.”, comentario del cual puede deducir esta Juzgadora, una relación de familiaridad, tal como lo señala la sala de Casación Civil, que define la amistad íntima, dentro del marco de las máximas de experiencias, “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas”., y en efecto este documento constituye prueba de que existe una relación de amistad entre la Juez recusada y la representación judicial de la parte demandante en el juicio ya identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora concluye en declarar con lugar la recusación propuesta por los Abogados ZORAIDA ZERPA URBINA y EDWIN HERRERA, contra la Dra. ARIKAR BALZA SALOM, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, tal y como se expondrá de manera clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la recusación planteada en fecha 14 de octubre de 2014, por los Abogados ZORAIDA ZERPA URBINA y EDWIN HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.142 y 222.176, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIELA VASARELLI DE DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.632.378, en contra de la Dra. ARIKAR BALZA SALOM, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Segundo: Remítanse las actuaciones al Juzgado de origen.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
EL SECRETARIO,

ANTONIO MAZUERA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ANTONIO MAZUERA

JMGF/AM/avv.
Exp. No. 14-8547.