EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 14-8562.
Parte recurrente: Ciudadano IGNACIO MEDINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.233.965.
Apoderado judicial: Abogado ANTONIO ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.307.
Parte recurrida: Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Motivo: Recurso de Hecho.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de hecho presentado en fecha 10 de noviembre de 2014, por el Abogado ANTONIO ABAD, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO MEDINA SÁNCHEZ, ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, que negara el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2014.
Recibido el expediente contentivo del recurso, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2014, y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán esgrimidas infra.

Capítulo II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado ANTONIO ABAD, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO MEDINA SÁNCHEZ, ambos identificados, entre otras cosas adujo lo siguiente:
• Que recurre contra la negativa realizada en su solicitud de apelación de fecha 03 de noviembre de 2014, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de octubre de 2014, donde declara inadmisible la demanda por supuesta inepta acumulación de pretensiones.
• Que la mencionada sentencia lesiona derechos fundamentales del recurrente, después de más de un (01) año de iniciado el juicio, haberse cumplido todas las etapas procesales, estando presente una orden de este Juzgado Superior para que decidiera quienes eran los terceros oponentes y sus derechos en el expediente No. 3534, de la nomenclatura del Tribunal recurrido, en apelación oída por esta Alzada, y que a la fecha de la sentencia del expediente No. 3672, aún no se había pronunciado la Juez del Tribunal recurrido.
• Que los expedientes anteriormente mencionados, siguen la suerte uno del otro, por cuanto el expediente No. 3534 es el principal, arrendador vs. arrendatario y el 3672, es subarrendatario del Estacionamiento Rijesd, C.A., quien es un tercero oponente.
• Que, además, es sabido en las últimas decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentenciado que no hay inepta acumulación de pretensiones al solicitar la resolución de contrato de arrendamiento y la pretensión de pago de honorarios profesionales, peticiones éstas que constan en los expedientes ya mencionados.
• Que en el expediente No. 3534, tuvo sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de amparo en contra de la sentencia de este Juzgado Superior, es decir, que ni esta Alzada ni la Sala Constitucional declararon inadmisible esa causa con las mismas pretensiones y el expediente No. 3672 que es un subarrendatario, tercero interesado, es declarado inadmisible por el Tribunal hoy recurrido, por inepta acumulación de pretensiones.
• Que esa situación se repite en los expedientes signados con los Nos. 3673 y 3674, que cursan ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
• Finalmente solicitó se ordene sentenciar el fondo de la demanda interpuesta en el expediente 3672.

Capítulo III
DEL AUTO RECURRIDO

El auto de fecha 03 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, negara el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, exponiendo lo siguiente:
“(…) APELA de la decisión dictada por éste Tribunal en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil catorce (2014), al respecto, este Despacho Judicial niega su pedimento, en virtud de la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que las demandas cuya cuantía no exceda de 500 UT, no tendrán apelación.”. (Fin de la cita)

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar el auto de fecha 03 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negara el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente.

Para decidir se observa:
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta; y finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
Ahora bien, la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule, siendo menester en el presente caso, traer a colación la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó establecido lo siguiente:
”Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.

De este modo se observa de la revisión realizada en el sub examine, que el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2014, alegó que la decisión recurrida no era apelable de conformidad con lo establecido en la Resolución No 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la cuantía del presente procedimiento es menor a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
En efecto, la decisión dictada por el Tribunal de la causa no debe considerarse como recurrible, en virtud de que la acción ejercida no alcanza la cuantía necesaria para acceder a su revisión mediante el recurso procesal de apelación que, con base al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil requiere una suma excedente al valor equivalente de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), tal como fehacientemente se constata del fundamento de dicho auto, siendo menester citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de mayo de 2012, (caso: sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L.), bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“…esta Sala estima pertinente destacar que la Resolución n°. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, actualizó los montos que aparecen en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.
Igualmente, debe destacarse el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Resolución mencionada, las demandas planteadas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) se tramitarán por el procedimiento breve a que se refiere el contenido del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y, conforme a lo establecido en el artículo 891 ejúsdem su apelación, si la tuviera, se oirá solo si la cuantía es superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.)….”.(Resaltado añadido)

Por tal motivo, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido por el Abogado ANTONIO ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.307, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO MEDINA SÁNCHEZ, contra el auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el Abogado ANTONIO ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.307, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO MEDINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.233.965, contra el auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Archívese el presente expediente.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA