JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8507.
Parte demandante: Ciudadana SANDRA TERESA PESTANO MATHEUS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.618.330.
Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogado ANTONIO JOSÉ ABAD SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.307.
Parte demandada: Ciudadana HELEN OMAIRA HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.382.341.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Abogado MANUEL JOSÉ TINEO ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.044.
Motivo: Cumplimiento de Contrato (Cuaderno de Medidas).

Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL JOSÉ TINEO ARMAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana HELEN OMAIRA HERNÁNDEZ CONTRERAS, ambos identificados, contra decisión dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 14 de agosto de 2014, signándole el No. 14-8507 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ninguna de ellas hizo uso de su derecho.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, y en vista de que el lapso prefijado para que las partes presentaran escritos de de informes venció sin que ninguna de ellas ejerciera su derecho, se declaró concluida la sustanciación, fijándose el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.





Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“…omissis…
Considera quien suscribe, previamente, referirse a lo alegado por la representación judicial de la parte accionada, respecto a que, en su consideración, en la presente causa se ha verificado la perención de la instancia, por lo que solicita a este Tribunal pronunciarse sobre el cese de los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que refiere que la medida fue decretada después de, en su decir, haberse consumado la perención de la instancia, en atención a ello, esta Juzgadora ha de referirle al profesional del derecho que mediante auto dictado en fecha 21 de julio de 2014, en la pieza principal de este expediente, se dejó expresa constancia, de acuerdo al criterio jurisprudencial allí citado y lo estimado por este Despacho, de que en la presente causa no ha operado la mencionada figura procesal, ello atendiendo principalmente al criterio del Máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que la perención no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, dándole supremacía a la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como contra los principios que rigen todo estado social de derecho y de justicia como el Venezolano, por lo cual el pedimento formulado por él fue considerado improcedente, siendo así, esta Juzgadora desecha esta defensa y así se establece.-
…omissis…
Planteada como ha sido la situación, concluye esta Juzgadora que ha quedado demostrado que fueron analizados pormenorizadamente los requisitos de procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte accionante, toda vez que inicialmente fueron estudiados el Periculum in mora y Fumus Bonis Iuris, tal como se desprenden de los autos dictados al respecto en fechas seis (6) de mayo de 2014 y dieciséis (16) de junio de 2014, trayendo como consecuencia el haberle requerido a la parte actora ampliar los medios de prueba conforme a lo preceptuado en el artículo 601 de la Ley Adjetiva respecto de los dos (2) requisitos de procedibilidad para el decreto de la cautelar solicitada, requisitos estos que fueron cumplidos, motivando ello un nuevo análisis de los elementos traídos a los autos, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la cautelar requerida, tal como se desprende del auto dictado el dieciséis (16) de junio de 2014, que si bien es cierto que el Tribunal no mencionó en forma específica en el auto que dio origen a la presente incidencia, los elementos que llevaron a presumir a este Juzgado, para decretar la medida que nos ocupa, no es menos cierto que fueron examinadas las documentales que se encuentran insertas desde el folio 13 al 42, así como del 45 al 58 de la pieza principal, aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, revisión preliminar que en ningún caso puede extenderse al establecimiento de su eficacia probatoria por ser materia reservada al mérito sino que está dirigida a buscar una presunción y no plena prueba o convicción, como lo pretende la accionada, que permita el decreto de la cautelar, presunción ésta que, en definitiva es desvirtuable en el curso del proceso.-
…omissis…
Respeto al primer requisito (fumus bonis iuris), consistente en la presunción de buen derecho. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad de la demandada, por causa de la obligación contraída por ésta supuestamente en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es el presunto titular del derecho reclamado, extremo que este Tribunal consideró cumplido luego de revisar: i- el original del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, bajo el N° 19, Tomo 114, que constituye un documento formado por funcionario público, el cual –en principio- merece fe en cuanto a su contenido; ii- copia de comprobantes de solicitud de crédito hipotecario, aparentemente emitido por la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, iii-constancia de recepción de documento y notificación de firma de documento de venta ante el Registro, aparentemente emitido por el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda documentaciones estas que adminiculadas hacen presumir sin ánimo de prejuzgar al fondo, que entre las partes existe una aparente vinculación contractual por el inmueble objeto del presente juicio, presunción ésta –repetimos-desvirtuable en el curso del proceso, mediante el aporte de los medios de prueba respectivos y el ejercicio de los principios de control y contradicción de la prueba, cumpliéndose con ello el primer requisito exigido. Así se decide.-
De allí que, no puede pretender la representación judicial de la parte demandada, que esta incidencia se ventile como si se estuviera resolviendo el fondo de la causa, al pretender que el Tribunal para pronunciarse acerca de una cautelar decida el examen de una estipulación contractual en específico, y determinar a priori, que la responsabilidad contractual es atribuible al actor, ya que es materia reservada al mérito de la causa, toda vez que ello escapa al ámbito de las medidas cautelares, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de una eventual sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo” sin que para ello deba establecer la eficacia probatoria de los medios aportados y sin exigir plena prueba –repetimos- de las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar y así se dispone.
…omissis…
En el caso de autos, -repito- -sin ánimo de prejuzgar al fondo- es difícil precaver a futuro los posibles resultados del proceso, en caso que el actor lograre demostrar la procedencia de la demanda incoada; haciéndose necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución de un eventual fallo que pudiese favorecer la pretensión libelada, que podrían verificarse dado el tiempo que debe invertirse en la sustanciación de un proceso como el que nos ocupa y tomando en consideración que para el decreto de una cautelar de la naturaleza de la examinada, imponerle al solicitante de la misma la demostración de la intencionalidad del demandado de enajenar o gravar el inmueble objeto del juicio, significaría una actividad probatoria difícil de cumplir, sobre todo cuando en la sociedad actual se desconocen los principios o valores que rigen el accionar del destinatario de la demanda y así se establece.-
…omissis…
Planteada como ha sido la situación, concluye esta Juzgadora que ha quedado demostrado que fueron analizados pormenorizadamente los requisitos de procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte accionante, toda vez que fueron estudiados el Periculum in mora y Fumus Bonis Iuris, tal como se desprende del auto dictado al respecto el dieciséis (16) de junio de 2014, trayendo como consecuencia el pronunciamiento con respecto a la cautelar requerida, por encontrarse llenos –a juicio de este Tribunal-los requisitos de Ley establecidos en el artículo 585 del Código Civil, el cual regula las condiciones de procedencia de las Medidas Preventivas, a saber la Presunción Grave del Derecho que se Reclama (Fumus Boni Iuris) y la Presunción Grave que quede ilusoria la Ejecución del Fallo (Fumus Periculum in Mora), presunciones que no fueron desvirtuadas por la parte demandada en su escrito de oposición, siendo estas razones suficientes para considerar que la medida decretada en la presente causa debe mantenerse. Y así se decide.-” (Fin de la cita)

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la representación judicial de la parte demandada.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto al alegato esgrimido por el Abogado MANUEL JOSÉ TINEO ARMAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HELEN OMAIRA HERNÁNDEZ CONTRERAS, parte demandada en el presente procedimiento, referente a la perención de la causa, a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que “Toda instancia se extingue (…) 1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”.
De esta manera, se desprende de la revisión de la sentencia recurrida, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señala que mediante auto de fecha 21 de julio de 2014, cursante a la pieza principal del expediente, se estableció que a criterio del A-quo, no ha operado la perención de la causa, debido a que esta figura procesal, como ha sido establecido por el Máximo Tribunal de la República, no puede ser utilizada como un mecanismo para darle terminación a un juicio “(…) dándole supremacía a la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)” (fragmento de la sentencia recurrida). En virtud de lo anterior, considera esta Juzgadora pertinente hacer mención al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2001-000113, de fecha 20 de diciembre de 2001, respecto a la dependencia de las medidas cautelares de un proceso principal en el que se declare la perención de la instancia, donde se expone lo siguiente:
“Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención ‘se verifica de derecho’, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno.
Cabe señalar, adicionalmente, que conforme a la referida norma si la perención se verifica en segunda instancia, la sentencia apelada mantiene sus efectos, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, de modo que sólo perime la segunda instancia porque la apelación se extingue. Por tanto, la firmeza de la sentencia dictada en primera instancia deviene del efecto de validez que contempla la citada norma, respecto de las decisiones dictadas.
Considera la Sala, que lo dispuesto en la indicada norma debe ser interpretado en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza y las características particulares de las medidas cautelares.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.
Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.”

Así las cosas, entendemos que el cuaderno de medidas en un procedimiento, es accesorio al mismo que se lleva en un cuaderno separado, por lo que si en la causa principal se declara la improcedencia de la perención, no puede realizarse una declaratoria diferente en la incidencia cautelar, y en consecuencia, quien aquí decide desecha la solicitud de declaratoria de perención breve de la instancia, alegada por la representación judicial de la parte demandada, ya que al no declararse procedente la misma en la causa principal, es imposible hacerlo en una incidencia cautelar, es decir, en el cuaderno separado en el que cursan las actuaciones relacionadas con el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, que fuere solicitada en el escrito libelar por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, pasa esta Alzada a realizar el estudio del asunto que nos ocupa, tomando en cuenta que como ya se ha sostenido en diversos fallos, el maestro PIERO CALAMANDREI señala respecto a las medidas cautelares que éstas se encuentran dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “(...) esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar (...)”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
De este modo, se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De conformidad con lo previsto en el artículo parcialmente transcrito ut supra, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Asimismo, las medidas a ser practicadas se encuentran establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)”

De tal manera, resulta indudable entonces que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en las cuales el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola -ex artículo 601 eiusdem-.
En todo caso, el juez debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentra vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal; sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
De este modo, se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice REDENTI, PODETTI y LEO ROSEMBERG, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede apreciarse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Este requisito de peligro o infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual. En este sentido, esta acción se articula o se predica a lo largo de un proceso repleto de una serie de fases procedimentales, con características propias, las cuales si bien están regidas por el principio de preclusividad, el proceso se hace largo y complejo, y durante el cual puede ocurrir que la parte potencialmente perdidosa, efectué una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga.
Con respecto a la apariencia de buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía PIERO CALAMANDREI de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De allí, surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
Ahora bien, si los requisitos mencionados anteriormente son comprobados por el juez, y en consecuencia de ello decreta la medida solicitada, existe igualmente la posibilidad de que la contraparte se oponga a ese decreto, por lo que considera quien aquí decide definir la oposición como la manifestación de voluntad que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico, o bien imponer condiciones para su cumplimiento. Su objeto consiste en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero, y al respecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a su derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”.

Así las cosas, la oposición a la medida a que se refiere la norma ut supra transcrita, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada; por lo que, siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez verificar lo siguiente: en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas. De manera que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes.
En el sub iudice, fue apelada -por parte de la demandada- la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la oposición al decreto de la medida cautelar de enajenar y gravar que fuera proferida en esta causa en fecha 16 de junio de 2014, por lo que, de seguida, esta Alzada procederá a determinar si la sentencia recurrida en apelación fue dictada con arreglo a la normativa legal aplicable al caso concreto, y de no ser así, se procederá a su anulación. Razón por la cual debe considerar quien aquí juzga que el juez, para decretar alguna medida, debe verificar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal, es decir, que para poder mantenerse el decreto de la medida aquí declarada –la prohibición de enajenar y gravar-, en el presente caso debe estar demostrado de conformidad con la norma in comento, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), así como el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, pasa esta Alzada a analizar si en el caso que nos ocupa, en efecto concurrieron los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, es decir, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), razón por la que se observa respecto al primero de ellos que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la demandante pretende a través de la acción de cumplimiento de contrato interpuesta, que la parte demandada cumpla con lo establecido en el contrato de opción de compra venta celebrado entre ellas, es decir, que entregue a la actora el bien inmueble objeto del contrato, fundamentando su acción en lo establecido en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, acompañando su escrito libelar, tal como se desprende de la sentencia recurrida, de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2013, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 114; comprobantes de solicitud de crédito hipotecario emitido por el Banco Bicentenario, y constancia de recepción de documento y notificación de firma de documento de venta ante el Registro, emitido por el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, evidenciándose de esto que existe una relación contractual entre las partes sobre el bien inmueble que hoy se disputa, por lo que considera quien aquí juzga que se cumplió con el primero de los requisitos antes mencionados, vale señalar, que se estableció la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la ciudadana EVELIA SANDRA TERESA PESTANO MATHEUS. Y ASÍ SE DECIDE.
De esta manera, en lo que respecta a la existencia del segundo requisito referido al periculum in mora, el cual -como ya se dijo- su confirmación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante todo ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que en definitiva se haya de dictar; para quien aquí decide, no cabe duda que este requisito de procedencia, al igual que se señaló en la sentencia recurrida en apelación, se ve expresado por el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual se representa con el hecho de que la demandada, ciudadana HELEN OMAIRA HERNÁNDEZ CONTRERAS, pudiese enajenar o gravar el bien inmueble objeto de esta causa, tal y como fuese señalado por la peticionante de la medida, y cuyo riesgo queda demostrado con la negativa de la accionada de firmar el documento que hace efectiva la venta del inmueble de su propiedad, lo que constituye un indicio de que podría existir un interés de parte de la demandada de que el bien quede sin protección legal alguna, y así enajenar el mismo, lo que podría causar un daño irreparable a la parte actora en caso de dictarse un fallo que le favorezca, razones que conllevan a esta Alzada a declarar que, en el presente proceso, existen suficientes elementos de convicción que permiten establecer que existe peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo en perjuicio de la parte solicitante de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por lo que se declara satisfecho el segundo requisito de procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, observa quien decide, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, que en el presente caso la parte demandada recurrente no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran el decreto de la medida solicitada por la parte actora, encontrándose satisfechos los requisitos a los que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado MANUEL JOSÉ TINEO ARMAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana HELEN OMAIRA HERNÁNDEZ CONTRERAS, ambos identificados, y en consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado MANUEL JOSÉ TINEO ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.044, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana HELEN OMAIRA HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.382.341, contra la decisión proferida en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara SIN LUGAR la oposición formulada por el Abogado MANUEL JOSÉ TINEO ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.044, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana HELEN OMAIRA HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.382.341, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 16 de junio de 2014.
Tercero: Se condena en costa a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los vientiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA







JMGF/AM/avv.
Exp. No. 14-8507.