EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 14-8544.
Parte accionante: Ciudadano JOSÉ FACUNDO ESCALONA VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.185.063.
Apoderada Judicial: Abogada YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.130.
Parte accionada: Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ FACUNDO ESCALONA VIVAS, debidamente asistido por la Abogada YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, ambos identificados, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2014, signándole el No. 14-8544 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ FACUNDO ESCALONA VIVAS, contra el auto de ejecución de sentencia ordenado en fecha 27 de mayo de 2014 y ejecutado el 29 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“…omissis…
Con respecto al restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada de lesión; debe precisarse que la acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, está reservada en principio al restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales, así conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son inadmisibles las acciones de amparo cuando el demandado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En efecto, siendo que tal restablecimiento requiere en principio la comisión de una violación de índole constitucional o en su defecto, la amenaza de violación; y en virtud que, en el caso de marras el acto de ejecución contra el cual se interpuso la acción en primer lugar, se encuentra suspendido –según los dichos del querellante- frente a la oposición de unos terceros, por lo cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda abrió la incidencia respectiva, consecuentemente, mal podría este Tribunal actuando en sede Constitucional restablecer una situación jurídica que no ha sido causada, ni se encuentra amenazada de violación.- Así se precisa.
Ahora bien, con relación a la declaratoria de inejecutoriedad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de octubre de 2008, por la supuesta comisión del “vicio de indeterminación objetiva”, solicitada por el querellante; quien aquí suscribe debe precisar que de conformidad con lo previsto en numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son inadmisibles las acciones de amparo cuando el acto que aparentemente viole el derecho o garantía constitucional haya sido consentido por el agraviado, esto es, que el prenombrado haya dejado transcurrir el lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha en que se cometió la violación. En consecuencia, siendo que la referida decisión fue dictada hace seis años aproximadamente, puede afirmarse que la pretensión bajo análisis caducó y por ende, no puede prosperar.- Así se precisa.
Por último, con respecto a la revisión en sede Constitucional del proceso tramitado por el referido órgano jurisdiccional a través del expediente signado con el signado con el Nº 08-8180; quien aquí suscribe debe precisar, que el amparo constitucional es una acción tendente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni pretende sustituir los medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, en efecto, siendo que el querellante pudo ciertamente ejercer durante el decurso del referido proceso los recursos pertinentes frente a cualquier irregularidad procesal o conducta antijurídica, lo cual ciertamente hizo al apelar de la sentencia definitiva (la cual fue confirmada por este órgano jurisdiccional en fecha 26 de enero de 2010), consecuentemente, este Tribunal puede concluir que no puede revisar por segunda vez el proceso en cuestión, menos aún a través de una solicitud de amparo constitucional, razón por la que la pretensión bajo análisis no puede prosperar.- Así se precisa.
Así las cosas, este Tribunal en acatamiento a los razonamientos y normas antes expuestas, debe declarar INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JOSÉ FACUNDO ESCALONA VIVAS contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.- Así se decide.” (Fin de la cita)
Capítulo III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Con respecto a la institución del Amparo Constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
Observa esta Juzgadora que el auto que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrido en apelación, y, fue proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Señalan los solicitantes del amparo que no existe otro medio procesal breve y eficaz acorde con la protección constitucional y solicitan se les restablezca la situación jurídica infringida y cese la amenaza, y la violación constitucional al hogar domestico, la vivienda y el derecho de propiedad ya que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se traslado al Kilometro 24, Barrio Sucre, casa Nº 4 en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al fin de ejecutar una sentencia sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 15, situado en el Barrio Sucre, apartamento este el cual no se corresponde con el bien inmueble de su propiedad. Por lo que basada en los artículos 47, 82, 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se declare la inejecutoriedad de la sentencia a ejecutar.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, luego de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la misma cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales se encuentran satisfechos, y no se encuentra – en principio – incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem; toda vez que la presente acción de Amparo es contra el acto de Ejecución de fecha 29 de septiembre del año 2014, donde la accionante señala que cercena y vulnera los derechos Constitucionales al Hogar domestico y al recinto privado. Que nada tiene que ver con la propiedad de poderdante, ya que el fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y confirmado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dictada en fecha 26 de enero de año 2.010, indicar un apartamento distinguido con el Nº 15 y el inmueble de su poderdante es una casa distinguida con el Nº 4,
Las circunstancias descritas permiten a esta Alzada presumir la existencia de una violación de derechos constitucionales, dada la posibilidad que mediante la acción de amparo constitucional se llegase a determinar que se trata de viviendas diferentes, lo cual comporta una cuestión de orden público, que conforma la excepción para declarar admisible la acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo expuesto, esta Alzada considera que la presente acción de amparo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para su presentación, por lo cual, se observa, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debió admitir la acción de amparo intentada, y no declararla inadmisible, como en efecto lo hizo; razón por la cual, en base a los argumentos esgrimidos, revoca la sentencia del referido Juzgado de Primera Instancia, dictada el 13 de octubre de 2014, y ordena admitir la acción de amparo constitucional interpuesta por la Representante Judicial del ciudadano JOSE FACUNDO ESCALONA VIVAS.- Así se declara.
Capítulo VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ FACUNDO ESCALONA VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.185.063, debidamente asistido de la Abogada YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.130, en contra de el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual se REVOCA.
Segundo: SE ordena ADMITIR la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ FACUNDO ESCALONA VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.185.063, debidamente asistido por la Abogada YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.130, contra el auto de ejecución de sentencia ordenado en fecha 27 de mayo de 2014 y ejecutado el 29 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
DRA. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
EL SECRETARIO
ANTONIO MAZUERA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ANTONIO MAZUERA
JMGF/AM
Exp. No. 14-8544.
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