EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8536
PARTE RECURRENTE: Ciudadano IGNACIO MEDINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.233.965.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ANTONIO ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.307.
PARTE RECURRIDA: Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: Resolución de contrato de sub-arrendamiento (Recurso de Hecho).
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de hecho presentado en fecha 21 de octubre de 2014, por el abogado ANTONIO ABAD, identificado al inicio del presente fallo, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida en fecha 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaro INADMISIBLE la demandada por resolución de contrato de sub-arrendamiento interpuesta por el ciudadano IGNACIO MEDINA SÁNCHEZ.
Recibido el escrito contentivo del recurso, esta Alzada le dio entrada a la presente causa en fecha 30 de octubre de 2014, y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de cinco (05) días siguientes para dictar posteriormente la sentencia, conforme las copias certificadas fueron aportadas con anterioridad.
En esa misma fecha 30 de octubre de 2014, el abogado de la parte recurrente consignó copias simples de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.
En fecha 03 de noviembre de 2014, la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Capítulo II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La parte recurrente interpone el recurso de hecho contra la sentencia en fecha 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En este sentido, señaló en su escrito de Recurso de Hecho lo siguiente:

“…con carácter de urgencia, es el caso que la Dra. Wendy Martínez Longart, Jueza del Tribunal mencionado del Municipio Plaza, se aboco de oficio a conocer de este asunto, cosa que no ha hecho a la presente fecha, es el caso ciudadana jueza que desde hace más de un (1) año, luego de la mencionada ejecución de exp 3534, (en la demanda Centro Marina 21, C.A., Vs. Ignacio Medina Sánchez y otras personas jurídicas (arrendatarios)), demandamos tres (3) contratos de sub arrendamiento por incumplimiento en el pago de más de tres (3) meses de canon de sub arrendamiento, los expedientes son: 3672, 3673 y 3674, es en fecha 30 de septiembre de 2014 que pasa a sentencia esos tres (3) expedientes, sin antes dar cumplimiento a lo ordenado por ese Juzgado Superior e cuanto a que definiera quienes son los terceros, es por ello que en este acto procedo a interponer el recurso de hecho sobre el expediente Nº 3674 por cuanto es el único en donde las partes se encuentran a Derecho…”
.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, quien aquí suscribe considera oportuno traer a colación lo señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Articulo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, mas el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del presente expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así, también se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria costeándolos ella misma, el auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Negrillas de quien suscribe)

Así las cosas, esta Juzgadora considera prudente señalar que el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta; y finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
La interposición del Recurso de Hecho, es un mecanismo concedido a favor del litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, en el cual el Tribunal que conozca en primera instancia niegue el recurso de apelación interpuesto, y con esto el Tribunal Superior deberá decidir si ordena oír la apelación, o bien que esta sea oída en ambos efectos en el caso que fuere admitida en un solo efecto.
Ahora bien, con respecto a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y así como también de los elementos traídos a los autos por dicho accionante, se puede observar que el presente recurso de hecho, fue interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mas sin embargo no se evidencia que contra dicha decisión, haya sido ejercido recurso alguno.
Cabe destacar que para la procedencia del Recurso de hecho, se es indispensable que contra la sentencia o auto que fuere proferido, haya sido anunciado recurso correspondiente y el tribunal de la causa, o bien haya negado la apelación, o bien haya ordenado oír la misma en un solo efecto devolutivo, y es, contra este auto resolutorio, sobre el cual se debe ejercer el Recurso de Hecho al cual expresamente señala el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, observa gravemente esta Juzgadora, que el apoderado judicial de la parte accionante, solo se limita a interponer el recurso de hecho, no solo sin hacer fundamentación alguna sobre los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales base el presente recurso, si no que este no se enmarca dentro del articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se evidencia a los autos, que se hubiere interpuesto recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado a-quo en fecha 30 de septiembre de 2014.
Es por ello que resulta importante para quien aquí suscribe, señalar que el recurso de hecho, no es un recurso ordinario de apelación, ni que este supone una revisión de en segunda instancia de la sentencia proferida, ya que para su interposición es necesario cumplir con ciertas requisitos, como se señalado anteriormente en primer lugar apelar contra la sentencia o auto que sea considerado como lesivo y que esta apelación o bien sea negada o bien sea oída en un solo efecto devolutivo por el tribunal de la causa, y es por ello que quien aquí suscribe considera INADMISIBLE el presente recurso de hecho presentado por no haber sido cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso de hecho ejercido por el Abogado ANTONIO ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.307, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO MEDINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.233.965, contra la sentencia proferida en fecha 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaro INADMISIBLE la demandada por resolución de contrato de sub-arrendamiento.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS
EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA
JGF/AM/JFG.-
Exp. Nº 14-8536