EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8537
PARTE RECURRENTE: Ciudadano CALOGERO GIARAMITA AUGELIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.683.575.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados MADELEIN CENTENO y YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 125.400 y 59.130 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de hecho presentado en fecha 06 de octubre de 2014, por el ciudadano CALOGERO GIARAMITA AUGELIO, identificado al inicio del presente fallo, contra el auto dictado en fecha 03 de octubre del año 2014, por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, contra la sentencia proferida por el referido juzgado en fecha 16 de septiembre del año 2014.
Recibido el escrito contentivo del recurso, esta Alzada le dio entrada a la presente causa en fecha 30 de octubre de 2014, y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de cinco (05) días siguientes para dictar posteriormente la sentencia, conforme las copias certificadas fueron aportadas con anterioridad.
En fecha 03 de noviembre de 2014, la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Capítulo II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La parte recurrente interpone el recurso de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejerció el presente recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 03 de octubre del año 2014, por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, contra la sentencia proferida por el referido juzgado en fecha 16 de septiembre del año 2014, en el juicio que por cumplimiento de contrato por vencimiento del termino de prorroga legal, introdujo el ciudadano LUIS ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.987.527, contra el ciudadano CALOGERO GIARAMITA AUGELIO, mediante la cual se declaro SIN LUGAR las defensas previas y excepciones interpuestas por la parte demandada y CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta.
En tal sentido, la parte recurrente señala en su escrito de Recurso de Hecho que ha su juicio, el fallo dictado por el Tribunal A-Quo, no estuvo ajustado a derecho, violentando los artículos 7 de la ley de arrendamiento inmobiliario (derogada), articulo 3 de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, así como también las disposiciones contenida en el articulo 1600 del Código Civil, asimismo señala que la referida sentencia pronunciada por el Tribunal a-quo, existe una contradicción en la motiva de la sentencia, siendo la misma nula de conformidad con el articulo 244 del Código de Procedimiento civil, al igual que la parte accionante señala que en dicho fallo se incurrió en vicio de silencio de pruebas como también indeterminación objetiva.
Capítulo III
DEL AUTO DENEGATORIO DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 03 de octubre del año 2014, por el Juzgado Segundo ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, negó oír el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, exponiendo lo siguiente:
“(…) el artículo reproducido con inmediata anterioridad fue modificado mediante resolución No. 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.152 del 02 de abril de 2009 donde se incremento la cuantía mínima para acceder al recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en los juicios breves, la cual se oirá cuando el valor del asunto debatido sea superior a Quinientas (500) Unidades Tributarias lo que correspondía para el momento determinativo de la competencia según el artículo 3 del texto adjetivo civil, es decir cuando se interpuso la demanda.
Es importante señalar que la disposición que limita la apelación en los juicios breves, ha estado vigente desde que se promulgó en 1996 el actual Código de Procedimiento Civil, solo que cayó desnudo, sin perder su vigor, por volverse irrisorio con el paso del tiempo el monto de cinco mil bolívares con cero céntimos (5.000.00) que contenía la norma, lo que hacia en la practica, se oyera la totalidad de las apelaciones que en tales juicios se formulaban pues todas excedían con creces dicha cantidad de dinero.
Entonces cuando el alto tribunal de la República, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y, coetàneamete, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y máximo y último interprete de la constitución acordó la modificación objeto de estudio le dio nuevamente vida a la indicada limitación de acuerdo con el valor actual de la moneda expresada con Unidades Tributaria, a fin de que continué teniendo vigencia sin la necesidad de reemplazos periódicos, es decir, fijo su permanencia en temporal, no alterándose con ello ninguna garantía Constitucional.
Criterio que también es acogido por la Jueza Superior de esta misma circunscripción Judicial y que quedó plasmado en la sentencia de fecha 22 de julio de 2011, en el expediente No. 11-7629,en el cual se modificó su criterio con respecto a las apelaciones interpuestas en juicios breves con cuantía has quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, no oye dicho recurso de apelación por cuanto la estimación de la demanda, fue fijada en la cantidad de catorce con dos Unidades Tributarias (14.02 U.T.) así se decide.” (Fin de la cita)

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, quien aquí suscribe considera prudente señalar que el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta; y finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
Así las cosas es preciso señalar que la interposición del Recurso de Hecho, es un mecanismo concedido a favor del litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, en el cual el tribunal que conozca en primera instancia niegue el recurso de apelación interpuesto, y con esto el tribunal superior deberá decidir si ordena oír la apelación, o bien que esta sea oída en ambos efectos en el caso que fuere admitida en un solo efecto.
Ahora bien, con respecto a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente esta sentenciadora, observa que los mismos son alegatos respectivos al fondo del asunto y a la apelación interpuesta, y no con respecto al auto proferido en fecha 03 de octubre del año 2014, que negó oír la apelación interpuesta con motivo a la cuantía de causa, por lo que mal puede este órgano de justicia, pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por la parte recurrente con respecto al fondo y a la sentencia proferida por el Juzgado a-quo, cuando lo correspondiente es pronunciarse sobre la legalidad y valides del auto proferido por el Tribunal a-quo en fecha 03 de octubre de 2014. Así se decide.
En este sentido, aprecia este Tribunal Superior que el auto de fecha 03 de octubre de 2014, proferido por el Juzgado de Municipio ampliamente señalado en autos, negó oír la apelación interpuesta con motivo a la cuantía de la presente causa, ello de conformidad con la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere la citada norma, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de mayo de 2012, (caso: sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L.), bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“…esta Sala estima pertinente destacar que la Resolución n°. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, actualizó los montos que aparecen en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.
Igualmente, debe destacarse el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Resolución mencionada, las demandas planteadas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) se tramitarán por el procedimiento breve a que se refiere el contenido del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y, conforme a lo establecido en el artículo 891 ejúsdem su apelación, si la tuviera, se oirá solo si la cuantía es superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.)….”. (Resaltado añadido).-

En aplicación a lo dispuesto por los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil, y 2 de la Resolución No. 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009, y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse entonces que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve cuyas cuantías no excedan las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), no tienen apelación, siendo consecuencialmente inadmisible el ejercicio de dicho recurso contra tales fallos.
Sentadas las premisas que anteceden, observa quien decide que la demanda que dio origen al proceso donde se profirió la sentencia recurrida, fue estimada en la cantidad de trescientas (300) Unidades Tributarias, por ende, el recurso de la apelación ejercido resulta manifiestamente inadmisible, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de hecho presentado por el ciudadano CALOGERO GIARAMITA AUGELLO identificado al inicio del presente fallo y se CONFIRMA el auto de fecha 03 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el CALOGERO GIARAMITA AUGELIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.683.575, contra el auto dictado en fecha 03 de octubre de 2014, Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). EL SECRETARIO