EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 14-8525.
Parte recurrente: JUAN PLASENCIA BARROSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-637.734
Apoderado judicial: NELSON MONTOYA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.376.
Parte recurrida: Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Motivo: Recurso de Hecho.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de hecho presentado en fecha 20 de Octubre de 2014, por el Abogado Nelson Montoya, en su carácter de Representante judicial del ciudadano JUAN PLASENCIA BARROSO, ambos identificados al inicio del presente fallo, contra el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido.
Recibido el escrito contentivo del recurso, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2014, y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de cinco (05) días siguientes para consignar las copias certificadas de las actas conducentes, vencidos los mismos se procedería a dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán esgrimidas infra.

Capítulo II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La parte recurrente, luego de realizar un recuento de los hechos suscitados en el juicio entre otras cosas adujo lo siguiente:
Que en fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual este DECLARARA CON LUGAR, la cuestión previa, contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada.
Que, contra dicha sentencia la parte recurrente introdujo una solicitud de aclaratoria en fecha 18 de septiembre de 2014, de la sentencia dictada por el Juzgado antes referido en fecha 30 de julio de 2014, siendo esta declarada extemporánea.
Capítulo III
DEL AUTO DENEGATORIO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El auto de fecha 29 de Septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, exponiendo lo siguiente:
“…vista la apelación interpuesta por el abogado NELSON MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.376, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia fechada 25 de septiembre de 2014, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2014, en la que declara extemporánea la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2014, al respecto este Tribunal encuentra que la decisión contra la cual, el apoderado actor interpone apelación, es sobre el pronunciamiento de la aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2014, en la que se declaro con lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del “Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, conforme a lo previsto en el articulo 357 eiusdem, que prevé, que la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2,3,4,5,6,7 y 8, del artículo 346, no tendrá apelación; y tampoco se da el caso de la excepción, que establece la Sala de Casación Civil, establecida en sentencia Nº RC-0069, de fecha 28 de febrero de 2003, caso: Nancy Edny Borges contra Ricardo José Manzo, en la que se dejo sentado lo siguiente: “…la doctrina considero que el pronunciamiento del Juez que considere que la actividad subsanándola de la parte actora no fue suficiente y, en consecuencia, declare la extinción del proceso, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 271 ejusdem, causa un gravamen al actor, no reparable en otra oportunidad, por ponerle fin al procedimiento; por lo que en consecuencia, en este solo caso la decisión tendría apelación en ambos efectos, y la decisión del Superior que recaiga sobre el asunto tendrá el extraordinario de casación, siempre que se den, en el caso, todos los requisitos para la proposición del mismo. No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario la decisión del Juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanádora del actor. En este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el Juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar, la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, se ratifica la doctrina que establece como una única excepción, que las decisiones se dicten en las incidencias de las cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada, por el actor para corregir los efectos u omisiones para que las decisiones que se dicten en y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación tienen en ambos efectos y casación, no a si, la decisión que se toma dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado…”. Por lo antes expuesto y conforme a lo previsto en el articulo 357 eiusdem. Este Tribunal declara inadmisible la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora en fecha 25 de septiembre de 2014, y así decide...”. (Fin de la cita).-

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, quien aquí suscribe considera prudente señalar que el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta; y finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
Así las cosas es preciso señalar que la interposición del Recurso de Hecho, es un mecanismo concedido a favor del litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, en el cual el tribunal que conozca en primera instancia niegue el recurso de apelación interpuesto, y con esto el tribunal superior deberá decidir si ordena oír la apelación, o bien que esta sea oída en ambos efectos en el caso que fuere admitida en un solo efecto.
Ahora bien, con respecto a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente esta sentenciadora, observa que los mismos son alegatos respectivos al fondo de la controversia planteada y no a la negativa de apelación del auto proferido en fecha 29 de septiembre de 2014, que negó oír la apelación interpuesta con motivo a la cuantía de causa, por lo que mal puede este órgano de justicia, pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por la parte recurrente con respecto al fondo de la controversia y a la procedencia o no de la aclaratoria planteada ante Juzgado a-quo, cuando lo correspondiente es pronunciarse sobre la legalidad y valides del auto proferido por el Tribunal a-quo en fecha 29 de septiembre de 2014. Así se decide.
Así las cosas, aprecia quien aquí suscribe, que el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2014, negó el recurso de apelación ejercido por la parte aquí recurrente, en base a que la apelación interpuesta fue sobre el pronunciamiento de la aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por dicho tribunal a-quo en fecha 30 de julio de 2014, en a cual se declaro con lugar la cuestión previa contenida en el articulo 346 del Código e Procedimiento Civil, y siendo que conforme al articulo 357 ejusdem, se prevé que la decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del articulo 346 no tendrán apelación. Igualmente el tribuna a-quo considera que no se da el caso único de excepción que establece la sala de casación civil, en sentencia Nº RC-0069, de fecha 28 de febrero de 2003 caso Nancy Edny Borges contra Ricardo Jose Manzo, la cual señala entre otras cosas que solo será apelable el pronunciamiento del juez que considere la subsanación de la parte actora no fue suficiente y en consecuencia declare la extinción del proceso ya que esto causa un gravamen al actor.
Ahora bien, como bien fue ya anteriormente señalado, el recurso de hecho es una garantía procesal del derecho de apelación, siendo este el medio de defensa dirigido a garantizar y proteger a los litigantes de posibles errores acontecidos en el proceso.
En este sentido, el principio de doble grado de jurisdicción, supone la decisión sucesiva de la controversia en dos instancia tiene mayor probabilidades de alcázar la justicia, constituyendo esto el fin ultimo del proceso, de tal forma que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad superior examine la misma controversia y puedan ser subsanados los errores acontecidos.
Así las cosas, es importante señalar que en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 289.- de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

En este orden de idea es preciso hacer una breve mención que las sentencias interlocutorias o autos interlocutorios, son aquellas que aunque si bien no deciden el fondo del asunto y no constituyen la resolución de la causa, estas deciden sobre distintos trámites o medidas que hubiera lugar en el proceso.
No obstante a lo pautado en el artículo anterior, quien aquí suscribe considera prudente traer a colación lo pautado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

En este sentido, esta superioridad observa que la decisión dictada por el en fecha 19 de septiembre de 2014, se pronuncia sobre la aclaratoria solicitada de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2014 por el tribunal a-quo, siendo que el fallo en cuestión es relativo a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que esta corresponde íntimamente al cuerpo y es parte complementaria de la sentencia proferida en fecha 30 de julio de 2014, en caso de ser ordenada oír dicha apelación se incurriría en una disminución del alcance y espíritu de lo pautado en el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta superioridad al tomar en cuenta los parámetros anteriormente expuesto, considera que el recurso de la apelación ejercido resulta manifiestamente inadmisible por cuanto el mismo contraviene el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR el recurso de hecho presentado por el Abogado NELSON MONTOYA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN PLASENCIA BARROSO, ya identificados, contra el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.



V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el Abogado NELSON MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.39.376, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN PLASENCIA BARROSO, extranjero, de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. E-637.734, Residente, pasaporte Nro. X5699975, contra el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS
EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA