REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 20 de Noviembre de 2014
204º y 155º
Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado Eduardo José Herrera Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 37.708 en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A. parte accionada, mediante la cual apela del auto de fecha 12 de noviembre de 2014, como consecuencia a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de los Teques, en fecha 28 de octubre 2014.
Este tribunal antes de proceder a pronunciarse sobre la apelación propuesta pasa a realizar algunas consideraciones previas:
Por cuanto en fecha 28 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de los Teques, dicto sentencia mediante la cual declaro lo siguiente: “…ordena remitir el presente expediente al Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de de circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se efectué el correspondiente Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de que determine con precisión el objeto de la demanda y se especifique lo pretendido y demandado por la actora…”
Este Juzgado conforme a lo anterior expuesto considera necesario transcribir el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente..”
Ahora bien, en una breve revisión a las actas que conforman el expediente se observa que el mismo fue remitido a este Juzgado en fecha 05 de noviembre de 2014, transcurrido íntegramente el lapso para interponer recurso alguno contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2014, sin que alguna de las partes ni por medio de apoderado judicial interpusieran recurso, quedando la misma definitivamente firme.
Cabe realizar algunas consideraciones previas en relación a lo que es un pronunciamiento de sustanciación o de simple trámite, llamado así por la doctrina imperante en las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia:
La Sala Constitucional en sentencia Nº 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003, señaló:
“… Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos: en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”
En mérito de lo que se desprende de la decisión antes transcrita, se ilustra suficientemente sobre el tema de los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos y por cuanto el auto de fecha 12 de noviembre de 2014 objeto de la apelación, a criterio del Tribunal, constituye un auto de mero trámite y sustanciación, en consecuencia este Juzgado niega oír la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. Así de decide.
CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
CAROLINA MEZA INFANTE
LA SECRETARIA
EXP Nº 13-3523.
CRS/CMI/Ana